Anexo
7 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2019
COMPILACIÓN DE CRITERIOS NORMATIVOS
PRIMERO. De conformidad con los artículos 33, penúltimo párrafo y 35 del CFF,
en relación con la regla 1.9., fracción VIII de la RMF 2019, se dan a conocer
los criterios normativos en materia de impuestos internos, conforme a lo
siguiente:
CONTENIDO |
APARTADOS: |
A.
Criterios del CFF |
1/CFF/N Crédito fiscal. Es firme cuando
han transcurrido los términos legales para su impugnación, exista
desistimiento a éste o su resolución ya no admita medio de defensa alguno. |
2/CFF/N Normas sustantivas. Reúnen esta característica
las aplicables para determinar la pérdida fiscal. |
3/CFF/N Principios de contabilidad generalmente
aceptados y normas de información financiera. Su aplicación. |
4/CFF/N Momento en que se lleva a cabo la fusión,
para efectos de la presentación del aviso de cancelación en el RFC por fusión
de sociedades. |
5/CFF/N Regalías por el uso o goce temporal de
derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas. Los pagos
que se realicen en virtud de cualquier acto jurídico que tenga por objeto la
distribución de una obra tienen dicho carácter. |
6/CFF/N Pesca deportiva. Los servicios turísticos
que prestan las embarcaciones se consideran actividades comerciales. |
7/CFF/N Actualización de contribuciones, aprovechamientos
y compensación de saldos a favor del contribuyente. |
8/CFF/N Aplicación de las cantidades pagadas en
devoluciones en cantidades menores a la cantidad solicitada. |
9/CFF/N Resolución de consultas relativas a la
metodología utilizada en la determinación de los precios o montos de las
contraprestaciones, en operaciones con partes relacionadas. Sujetos que
pueden formularlas. |
10/CFF/N Medidas de apremio. Es necesario agotarlas
en estricto orden, antes de proceder penalmente por los delitos de
desobediencia o resistencia a un mandato de autoridad. |
11/CFF/N Visitas domiciliarias para verificar el
cumplimiento de obligaciones fiscales. No se requiere que se levanten actas
parciales y acta final. |
12/CFF/N Discrepancia fiscal. El resultado de la
comprobación se dará a conocer mediante oficio y, en su caso, en la última
acta parcial o complementaria. |
13/CFF/N Garantía del interés fiscal. Están relevadas
de otorgarla las instituciones que conforman el Sistema Bancario Mexicano. |
14/CFF/N Suspensión del plazo de caducidad cuando se
hacen valer medios de defensa. |
15/CFF/N Caducidad de las facultades de la autoridad
fiscal. La suspensión del plazo con motivo de la interposición de algún
recurso administrativo o juicio, debe considerarse independiente del plazo de
diez años. |
16/CFF/N Infracciones. Aplicación de las multas
establecidas en el CFF. |
17/CFF/N Declaración de nulidad lisa y llana o la
revocación de la resolución correspondiente no desvirtúa el cumplimiento
espontáneo. |
18/CFF/N Imposición de multas. Determinación de la
multa aplicable por la omisión en el entero de diversas contribuciones y en
la presentación de declaraciones. |
19/CFF/N Supuestos de infracción relacionados con la
obligación de presentar la información correspondiente sobre el pago,
retención, acreditamiento y traslado del IVA en las operaciones con
proveedores. |
20/CFF/N Recursos administrativos. Formulario
múltiple de pago, cartas invitación o citatorio. No son resoluciones que
afecten el interés jurídico de los contribuyentes. |
21/CFF/N Remoción del depositario. El recurso de
revocación es improcedente. |
22/CFF/N Notificación por correo certificado. Para su
validez debe estarse a lo dispuesto en la Ley del Servicio Postal Mexicano. |
23/CFF/N Notificación en los términos del artículo
134, fracción I del CFF. Establece tres medios alternativos entre sí. |
24/CFF/N Embargo en la vía administrativa. No es
necesario volver a embargar el bien. |
25/CFF/N Suspensión del término de caducidad derivado
de la interposición de un recurso administrativo o juicio. |
26/CFF/N Contribuciones retenidas. Cuando el
retenedor las pague sin haber realizado el descuento o cobro correspondiente
al sujeto obligado, podrá obtener los beneficios legales propios de los
sujetos obligados. |
27/CFF/N Devoluciones indebidas, al tener su origen
en una contribución, conservan la naturaleza jurídica de ésta. |
28/CFF/N Definiciones de saldo a favor y pago de lo
indebido. |
29/CFF/N Acuerdo Conclusivo. Concepto de calificación
de hechos u omisiones. |
B.
Criterios de la Ley del ISR |
1/ISR/N Establecimiento permanente. Los ejemplos que
pueden considerarse constitutivos de establecimiento permanente deben
analizarse de conformidad con las características esenciales de dicho
concepto. |
2/ISR/N Beneficios de los tratados para evitar la doble
tributación. Es necesario el cumplimiento de las disposiciones de
procedimiento para su aplicación. |
3/ISR/N Beneficios del tratado para evitar la doble
tributación entre México y Barbados. Interpretación de los textos en español
e inglés. |
4/ISR/N Residencia fiscal. Formas de acreditarla. (Se deroga). |
5/ISR/N Orden en que se efectuará el acreditamiento
del ISR pagado en el extranjero. |
6/ISR/N Acreditamiento del ISR pagado en el
extranjero. Los contribuyentes sólo podrán acreditar el excedente cuando el
procedimiento amistoso concluya con un acuerdo y lo acepten. |
7/ISR/N Devolución de cantidades realizada por la
autoridad fiscal. Si se pagan intereses los mismos deben acumularse para
efectos del ISR. |
8/ISR/N Ganancia en la enajenación de certificados
bursátiles fiduciarios, colocados entre el gran público inversionista. Se
debe considerar interés. |
9/ISR/N ISR por dividendos o utilidades. Casos en
los cuales las personas morales no deberán calcular el impuesto por los
montos que se consideran dividendos o utilidades distribuidos. |
10/ISR/N ISR por dividendos o utilidades. Orden en el
que se efectuará su acreditamiento. |
11/ISR/N Declaración del ejercicio del ISR. La fiduciaria
no está obligada a presentarla por las actividades realizadas a través de un
fideicomiso. |
12/ISR/N Determinación del reparto adicional de
participación de utilidades a los trabajadores de las empresas. Las
autoridades fiscales no están obligadas a verificar la existencia de relación
laboral alguna. |
13/ISR/N Ingresos acumulables por la prestación del
servicio de emisión de vales o monederos electrónicos. |
14/ISR/N Ingresos acumulables de personas distintas a
casas de cambio que se dedican a la compra y venta de divisas. Sólo debe
tomarse en consideración la ganancia efectivamente percibida (Se deroga) |
15/ISR/N Autorización para enajenar acciones a costo
fiscal. La sociedad emisora de las acciones no requiere estar constituida en
México. (Se deroga) |
16/ISR/N Autorización para enajenar acciones a costo
fiscal. No se actualiza el supuesto para otorgarla tratándose de aquéllas que
no tengan costo promedio por acción. |
17/ISR/N Envases de bebidas embotelladas. Supuestos
en los que se deben considerar activo fijo o mercancía. |
18/ISR/N Deducción de pérdidas por caso fortuito o
fuerza mayor. |
19/ISR/N Intereses devengados. Supuesto en el que se
acredita el requisito de la deducibilidad. |
20/ISR/N Actos u operaciones prohibidos por la Ley
Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de
Procedencia Ilícita. La realización de dichos actos u operaciones implica la
no deducción de las erogaciones relacionadas con aquéllos. |
21/ISR/N Personas morales que concentren sus
transacciones de tesorería. Excepción al requisito de deducibilidad previsto
para la procedencia del acreditamiento del IVA. |
22/ISR/N Pérdidas por créditos incobrables. Notoria
imposibilidad práctica de cobro. |
23/ISR/N Intereses no se consideran cantidades
pagadas por concepto de ISR a cargo de terceros. |
24/ISR/N Dádivas a servidores públicos. No son
deducibles para los efectos del ISR. |
25/ISR/N Crédito comercial. No es deducible el
sobreprecio que paga el contribuyente por la adquisición de un bien. |
26/ISR/N Capitalización delgada. No es deducible la
pérdida cambiaria, devengada por la fluctuación de la moneda extranjera, que derive
del monto de las deudas que excedan del triple del capital de los
contribuyentes y provengan de deudas contraídas con partes relacionadas en el
extranjero. |
27/ISR/N Deducciones del ISR. Los vehículos
denominados pick up son camiones de carga. |
28/ISR/N Cálculo del ajuste anual por inflación. No
debe considerarse el IVA acreditable. |
29/ISR/N Operaciones financieras derivadas de capital
referenciadas al tipo de cambio de una divisa. El hecho de estar previstas en
una disposición que regula la no retención por el pago de intereses no altera
su naturaleza. |
30/ISR/N Actualización de pérdidas fiscales. Factor
aplicable. |
31/ISR/N Aumento de la pérdida fiscal en
declaraciones complementarias. |
32/ISR/N Personas morales que celebran operaciones
con partes relacionadas residentes en México. Documentación e información
comprobatoria que deben conservar. |
33/ISR/N Personas morales. Concepto de partes
relacionadas. |
34/ISR/N Personas morales que celebran operaciones
con partes relacionadas sin importar su residencia fiscal. Cumplimiento de
obligaciones. |
35/ISR/N Personas morales que celebran operaciones
con partes relacionadas. Aplicación de las Guías de la OCDE. |
36/ISR/N Utilidad fiscal neta del ejercicio. En su
determinación no debe restarse al resultado fiscal del ejercicio la
participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa. |
37/ISR/N Sociedades cooperativas de consumo. No están
obligadas a pagar el ISR cuando enajenen bienes distintos de su activo fijo. |
38/ISR/N Instituciones de enseñanza, comprendidas en
el Título III de la Ley del ISR. Son personas morales con fines no lucrativos
cuando obtengan el reconocimiento de validez oficial de estudios. |
39/ISR/N Instituciones educativas con autorización o
reconocimiento de validez oficial de estudios, comprendidas en el Título III
de la Ley del ISR. No se encontrarán obligadas a pagar el impuesto respectivo
por las cuotas de inscripción y colegiaturas pagadas por sus alumnos. |
40/ISR/N Premios por asistencia y puntualidad. No son
prestaciones de naturaleza análoga a la previsión social. |
41/ISR/N Previsión Social. Cumplimiento del requisito
de generalidad. |
42/ISR/N Ingresos por enajenación de bienes inmuebles
destinados a casa habitación. |
43/ISR/N Propinas. Constituyen un ingreso para el
trabajador. |
44/ISR/N Subsidio para el empleo. Es factible
recuperar vía devolución el remanente no acreditado. |
45/ISR/N Devolución de saldos a favor. No es
requisito indispensable la presentación por parte del trabajador del escrito
de aviso al patrón. (Se deroga) |
46/ISR/N Acciones emitidas por sociedades extranjeras
cotizadas en bolsas de valores concesionadas. Su enajenación está sujeta a la
tasa del 10%. |
47/ISR/N Dividendos o utilidades distribuidos.
Acumulación a los demás ingresos por parte de las personas físicas. |
48/ISR/N Dividendos o utilidades distribuidos pagados
por una sociedad. Acumulación de los demás ingresos de las personas físicas. |
49/ISR/N Dividendos o utilidades distribuidos.
Momento de acumulación de los ingresos de las personas físicas. |
50/ISR/N Devolución de saldos a favor a personas físicas.
Acreditamiento del ISR pagado por la persona que distribuyó los dividendos. |
51/ISR/N Préstamos a socios y accionistas. Se
consideran dividendos. |
52/ISR/N Distribución de dividendos. Monto del
acreditamiento del ISR que tienen derecho de aplicar las personas físicas en
la declaración del ejercicio, cuando reciban dividendos de persona moral
dedicada exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o
silvícolas. |
53/ISR/N Personas físicas. Ingresos percibidos por
estímulos fiscales, se consideran percibidos en el momento que se incrementa
el patrimonio. |
54/ISR/N Operaciones financieras derivadas en las que
se liquiden diferencias durante su vigencia. Se considera que existe un
vencimiento en cada liquidación respecto del monto de la diferencia
liquidada. |
55/ISR/N Deducible del seguro de gastos médicos. No
es una deducción personal. |
56/ISR/N Ingresos por honorarios y en general por la
prestación de un servicio profesional, para los efectos del Título V de la
Ley del ISR. |
57/ISR/N Simulación de actos jurídicos en operaciones
entre partes relacionadas. Puede determinarse para ingresos procedentes de
fuente de riqueza en el país, de cualquier persona obligada al pago del impuesto. |
58/ISR/N Operación de maquila para los efectos de la
Ley del ISR. Alcance del concepto transformación. |
59/ISR/N Operación de maquila para los efectos de la
Ley del ISR. Mercancías con las que deben realizarse los procesos de
transformación o reparación. |
60/ISR/N Operación de maquila para los efectos del
Decreto IMMEX. Porcentaje de la maquinaria y equipo que se utiliza. |
61/ISR/N Actualización. No se considera ingreso
acumulable para efectos del cálculo del ISR. |
62/ISR/IETU/N Acreditamiento
del ISR contra el IETU a solicitud del contribuyente, cuando existan
resoluciones determinantes. |
63/ISR/N Momento en que se considera percibido un
dividendo o utilidad distribuido mediante la entrega de acciones de la misma
persona moral para fines de la acumulación a los demás ingresos de las
personas físicas y la aplicación del impuesto adicional del 10%. |
64/ISR/N Intereses pagados a residentes en el extranjero
por sociedades financieras de objeto múltiple en operaciones entre personas
relacionadas, que deriven de préstamos u otros créditos. |
65/ISR/N Gas de empaque. El utilizado en el servicio
de transporte de gas natural tiene la naturaleza de activo fijo. |
66/ISR/N Beneficios empresariales para los efectos de
los tratados para evitar la doble tributación y su relación con el artículo
175, fracción VI de la Ley del ISR. |
C.
Criterios de la Ley del IVA |
1/IVA/N La contraprestación pagada con
acciones o partes sociales por aportaciones en especie a sociedades
mercantiles, se considera efectivamente cobrada con la entrega de las mismas. |
2/IVA/N Indemnización por cheque no
pagado. El monto de la misma no es objeto del IVA. |
3/IVA/N Traslado de impuesto a una tasa
incorrecta. (Se deroga) |
4/IVA/N Retenciones del IVA. No
proceden por servicios prestados como actividad empresarial. |
5/IVA/N Servicios de mensajería y
paquetería. No se encuentran sujetos a la retención del IVA. |
6/IVA/N Transmisión de deudas. Momento
en que se considera efectivamente cobrada la contraprestación y pagado el
impuesto. |
7/IVA/N Enajenación de colmenas
polinizadoras. |
8/IVA/N Enajenación de pieles frescas. |
9/IVA/N Medicinas de patente. |
10/IVA/N Suministro de medicamentos como
parte de los servicios de un hospital. Se debe considerar la tasa general del
IVA. |
11/IVA/N Productos destinados a la
alimentación. |
12/IVA/N Suplementos alimenticios. No se
consideran como productos destinados a la alimentación. |
13/IVA/N Concepto de leche para efectos
del IVA. |
14/IVA/N Alimentos preparados. |
15/IVA/N Alimentos preparados para su
consumo en el lugar de su enajenación. |
16/IVA/N Enajenación de refacciones para
equipo agrícola. |
17/IVA/N Equipos integrados a invernaderos
hidropónicos. |
18/IVA/N Libros contenidos en medios
electrónicos, táctiles o auditivos. Tratamiento en materia de IVA. |
19/IVA/N Cargos entre líneas aéreas. |
20/IVA/N Prestación de servicios a
sociedades dedicadas a actividades agrícolas y ganaderas. |
21/IVA/N Prestación de servicios en
invernaderos hidropónicos. Aplicación de la tasa del 0%. |
22/IVA/N IVA en importaciones que realice
la Federación, los Estados, los Municipios, así como sus organismos
descentralizados y las instituciones públicas de seguridad social. |
23/IVA/N Cálculo de la proporción
de acreditamiento cuando se realicen actividades exentas a título gratuito. (Se
modifica) |
24/IVA/N Devolución de saldos a favor del
IVA. No procede la devolución del remanente de un saldo a favor, si
previamente se acreditó contra un pago posterior a la declaración en la que
se determinó. |
25/IVA/N Compensación del IVA. Casos en
que procede. (Se deroga). |
26/IVA/N Reembolsos o reintegros en
especie. Constituyen enajenación. |
27/IVA/N Enajenación de piedra, arena y
tierra. No son bienes inmuebles. |
28/IVA/N Enajenación de casa habitación.
La disposición que establece que no se pagará el IVA no abarca a servicios
parciales en su construcción. |
29/IVA/N Exención. Comisiones por el
otorgamiento de créditos hipotecarios para vivienda. |
30/IVA/N Comisiones de agentes de seguros.
No se ubican en el supuesto de exención del IVA las contraprestaciones a
personas morales que no tengan el carácter de agentes de seguros. (Se deroga) |
31/IVA/N Intereses moratorios. |
32/IVA/N Intereses en financiamientos de actos
gravados a la tasa del 0% o exentos. |
33/IVA/N Propinas. No forman parte de la
base gravable del IVA. |
34/IVA/N IVA. Base del impuesto por la
prestación del servicio de emisión de vales y monederos electrónicos. |
35/IVA/N Impuesto por la importación de
servicios prestados en territorio nacional por residentes en el extranjero.
Se causa cuando se dé la prestación del servicio. |
36/IVA/N IVA. Es exenta la importación de
mercancías gravadas a la tasa del 0%. |
37/IVA/N Disposición aplicable para
determinar las importaciones de oro por las cuales no se pagará IVA. |
38/IVA/N Pago y acreditamiento del IVA por
importaciones, cuando las actividades del importador estén gravadas a la tasa
del 0%. |
39/IVA/N Tasa del 0% del IVA. Resulta
aplicable y no se pagará el IEPS, cuando las mercancías nacionales sean
destinadas al régimen de depósito fiscal para su exposición y venta en las
tiendas denominadas “Duty Free”. |
40/IVA/N Seguros. Vehículos de residentes
en el extranjero que ingresan temporalmente al país. |
41/IVA/N En la enajenación de artículos
puestos a bordo de aeronaves. Aplicación del Convenio sobre Transportes
Aéreos entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los
Estados Unidos de América y otros equivalentes. (Se deroga) |
42/IVA/IEPS/N Impuestos trasladados. Cuando el
contribuyente los pague sin haber realizado el cargo o cobro correspondiente
al sujeto económico, podrá obtener beneficios legales sin las exclusiones
aplicables a dichos impuestos. |
43/IVA/N Enajenación de sal tasa aplicable
en IVA. |
44/IVA/N Rollos de película o acolchados
plásticos. No son herbicidas ni plaguicidas. |
45/IVA/N Acreditamiento del IVA tratándose de
contribuyentes que obtengan ingresos por actividades distintas de las
establecidas en el artículo 1 de la Ley del IVA. |
D.
Criterios de la Ley del IEPS |
1/IEPS/N Enajenaciones subsecuentes de
alcohol o alcohol desnaturalizado. Las personas que las efectúan, son
contribuyentes del IEPS. |
2/IEPS/N Plaguicidas. Acreditamiento de la
categoría de peligro de toxicidad aguda de los plaguicidas. |
3/IEPS/N Todos los tipos de gasolina que se
importen, pagan el IEPS aún la de |
4/IEPS/N Base gravable del IEPS. No debe
ser considerado el derecho de trámite aduanero exento. |
5/IEPS/N Concepto de leche para efectos del
IEPS. |
6/IEPS/N Productos lácteos y productos lácteos combinados. Están
afectos al IEPS aplicable a bebidas saborizadas cuando en su proceso de
elaboración se disuelvan azúcares en agua. |
7/IEPS/N Preparaciones alimenticias que
requieren un proceso adicional para su consumo. |
8/IEPS/N Productos de confitería y helados
cuyo insumo sea chicle o goma de mascar. |
9/IEPS/N Gelatina o grenetina de grado
comestible. Su enajenación o importación está sujeta al pago del IEPS cuando
contenga azúcares u otros edulcorantes con una densidad calórica de 275
kilocalorías o mayor por cada |
E.
Criterios de la LFD |
1/LFD/N Derechos. Cuando se solicite la
certificación de legajos o expedientes, se deberá pagar el derecho que
corresponda por cada hoja tamaño carta u oficio. |
2/LFD/N Derechos por uso o goce de
inmuebles federales. Casos en los que no aplica la exención. |
F.
Criterios de la Ley de Ingresos de la Federación |
1/LIF/N Créditos fiscales previamente
cubiertos e impugnados. |
G.
Criterios de la LISH |
1/LISH/N Devoluciones, descuentos y
bonificaciones de periodos anteriores al 1 de enero de 2015. No son
aplicables para los derechos previstos en el título tercero de la LISH para
los asignatarios. |
2/LISH/N Contraprestaciones a favor de los
contratistas en los contratos para la exploración y extracción de
hidrocarburos. Momento de acumulación para los efectos del ISR. (Se
deroga) |
3/LISH/N Porcentajes de deducción para
contratistas y asignatarios. Su aplicación no constituye una opción. |
4/LISH/N Porcentajes de deducción para
contratistas y asignatarios. No resultan aplicables para otro tipo de
contribuyentes. |
5/LISH/N Erogaciones necesarias para la
exploración, extracción, transportación o entrega de hidrocarburos.
Constituyen costos y gastos deducibles para la determinación del derecho por
la utilidad compartida. |
6/LISH/N Derecho de exploración de
hidrocarburos. Deducibilidad para la determinación de la base del derecho por
la utilidad compartida. |
7/LISH/N Capitalización delgada. Su
excepción sólo es aplicable para los asignatarios y contratistas a que se
refiere la Ley de Hidrocarburos. |
8/LISH/N Establecimiento permanente para
los efectos de las actividades a que se refiere la Ley de Hidrocarburos. |
9/LISH/N Registro de operaciones contables
de asignatarios y contratistas. Debe utilizarse la moneda nacional o de
registro. |
10/LISH/N Enajenación de bienes de activo fijo
utilizados en actividades petroleras. Tratamiento fiscal en materia del ISR. |
11/LISH/N Transmisión al Estado de los activos
generados o adquiridos al amparo de los Contratos de exploración y
extracción. Tratamiento fiscal en materia del ISR. |
12/LISH/N Aportaciones a los fideicomisos de
inversión para fondear las operaciones de abandono en el área contractual. El
monto equivalente a los intereses que se disminuyen para calcular las
aportaciones trimestrales, constituye un ingreso acumulable para el
contratista. |
13/LISH/N Provisión de reserva de abandono. No
es deducible para los efectos del ISR. |
14/LISH/N Porcentajes de deducción para
contratistas y asignatarios. Únicamente son aplicables para las inversiones
destinadas a las actividades señaladas en los mismos. |
A. Criterios del CFF
1/CFF/N Crédito fiscal. Es firme cuando
han transcurrido los términos legales para su impugnación, exista desistimiento
a éste o su resolución ya no admita medio de defensa alguno.
Atendiendo
a los efectos previstos en diversos artículos del CFF, un crédito fiscal es
firme cuando el mismo ha sido consentido por los particulares, al no haberse
impugnado dentro de los plazos legales para ello; cuando habiendo sido
impugnado, los particulares se desistan del medio de defensa respectivo o;
cuando en el medio de defensa se emita resolución que confirme la validez del
acto impugnado, deseche o sobresea el recurso o juicio, y ésta no admita otro
medio de defensa o recurso procesal o, admitiéndolos, los mismos no se hayan
promovido dentro de los plazos legales.
Origen |
Primer antecedente |
2008 |
Oficio 600-04-02-2008-75872
de 1 de septiembre de 2008, mediante el cual se dan a conocer los criterios
normativos aprobados a agosto de 2008. Oficio 600-04-02-2009-73416 de 7 de
enero de |
2/CFF/N Normas sustantivas. Reúnen esta característica las aplicables para
determinar la pérdida fiscal.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del CFF, las
contribuciones se determinan conforme a las disposiciones vigentes en el
momento de su causación.
Las
disposiciones que establecen el derecho a un crédito o a un acreditamiento
fiscal forman parte del mecanismo para determinar las contribuciones.
Dado
que la Ley del ISR establece la facultad de disminuir la pérdida fiscal de la
utilidad fiscal a efecto de determinar el resultado fiscal, e igualmente la de
actualizar la pérdida fiscal, las disposiciones relacionadas con el cálculo de
dicha pérdida fiscal disminuible, inclusive su actualización, son normas que
forman parte del mecanismo de determinación y del proceso para integrar la base
del impuesto.
Por
consiguiente, la pérdida fiscal disminuible se calculará conforme a las
disposiciones vigentes al momento de causarse el ISR.
Origen |
Primer antecedente |
1 |
Oficio
325-A-VII-10960 de 14 de octubre de |
3/CFF/N Principios de contabilidad
generalmente aceptados y normas de información financiera. Su aplicación.
Los
artículos 58-A, fracción III, inciso b) y 60, segundo párrafo del CFF remiten a
los principios de contabilidad generalmente aceptados; los artículos 28,
fracción XXVII, quinto párrafo; 78, segundo párrafo; 180, último párrafo y 182,
fracción II, primer párrafo y numerales 3 y 5 de la Ley del ISR, hacen alusión
a las normas de información financiera, y los artículos 28; 56, segundo párrafo
del Reglamento de la Ley del ISR refieren a ambas.
Los
artículos 254, fracción IV y 257 Quáter, fracción V de la LFD aluden a las
normas de información financiera mexicanas, y el artículo 182, fracción I,
inciso a), numeral 1, primer párrafo de la Ley del ISR a los principios de
contabilidad generalmente aceptados en los Estados Unidos de América o a los
principios de contabilidad generalmente aceptados internacionalmente.
En
los supuestos a que se refiere el primer párrafo, las disposiciones fiscales no
distinguen si los principios o las normas son aquéllas emitidas por un
organismo nacional o internacional; en ese sentido, basta con que sean las que
se encuentren vigentes en el lugar y al momento de su aplicación, y que
resulten aplicables al contribuyente de que se trate.
En
los supuestos a que se refiere el segundo párrafo de este criterio, las
disposiciones fiscales diferencian entre las normas mexicanas; Normas de
Información Financiera, los principios estadounidenses, United States Generally
Accepted Accounting Principles y los principios internacionales, International
Financial Reporting Standards; por ello, respecto de los preceptos jurídicos en
análisis, es necesario aplicar aquéllos emitidos por el organismo que
corresponda, ya sea mexicano, Consejo Mexicano de Normas de Información
Financiera, A.C., estadounidense, Financial Accounting Standards Board o
internacional, International Accounting Standards Board, que se encuentren
vigentes en el momento en que se deba determinar la contribución y que resulten
aplicables al contribuyente de que se trate.
Origen |
Primer antecedente |
2013 |
Oficio
600-04-02-2013-11156 de 22 de abril de 2013, mediante el cual se dan a
conocer los criterios normativos aprobados en el primer trimestre 2013.
Oficio 600-04-07-2013-16549 de 10 de diciembre de |
4/CFF/N Momento en que se lleva a cabo la
fusión, para efectos de la presentación del aviso de cancelación en el RFC por
fusión de sociedades.
El artículo 14-B, fracción I, inciso a) del CFF establece la obligación
de presentar el aviso de fusión de sociedades y el diverso 30, fracción XIII de
su Reglamento, señala que con la presentación del aviso de cancelación en el
RFC por fusión de sociedades, se tendrá por cumplido lo previsto en el citado
artículo 14-B.
En
consecuencia, para efectos de la presentación del aviso de cancelación en el
RFC por fusión de sociedades, se considera que la fusión de las personas
morales se lleva a cabo en la fecha en que se toma el acuerdo respectivo o, en
su caso, en la fecha que se haya señalado en el acuerdo tomado en la asamblea
general ordinaria o extraordinaria de accionistas, por ser ésta el órgano
supremo de las sociedades mercantiles.
Lo
anterior, con fundamento en los artículos 11, segundo párrafo del CFF; 178,
182, fracción VII, 200, 222 y 223 de la Ley General de Sociedades Mercantiles y
21, fracción V del Código de Comercio.
Origen |
Primer antecedente |
57/2002/CFF |
Oficio
325-SAT-IV-B-75015 de 16 de diciembre de 2002. |
5/CFF/N Regalías por el uso o goce
temporal de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas.
Los pagos que se realicen en virtud de cualquier acto jurídico que tenga por
objeto la distribución de una obra tienen dicho carácter.
El artículo 15-B, primer párrafo del CFF establece que se consideran
regalías, entre otros, los pagos de cualquier clase por el uso o goce temporal
de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas.
El
artículo 5, segundo párrafo del CFF permite aplicar supletoriamente las
disposiciones del derecho federal común, en ese sentido, los conceptos a que se
refiere el párrafo anterior pueden ser interpretados de conformidad con la Ley
Federal del Derecho de Autor.
Del
artículo 27 de la ley citada, se desprenden los supuestos a través de los
cuales, los titulares de los derechos de autor pueden explotar sus derechos
patrimoniales sobre una obra, dentro de los cuales queda comprendida la
facultad de conceder a un tercero el uso o goce temporal de los derechos en
comento.
La
fracción IV del último artículo referido establece, como una de las modalidades
a través de las cuales se puede conceder el uso o goce temporal de los derechos
de autor a un tercero, a la distribución de la obra, incluyendo la venta u
otras formas de transmisión de la propiedad de los soportes materiales que la
contengan, así como cualquier forma de
transmisión de uso o explotación. Asimismo, la fracción señalada dispone que
cuando la distribución se lleve a cabo mediante venta, ese derecho de oposición
se entenderá agotado efectuada la primera venta, salvo en el caso expresamente
contemplado en el artículo 104 de la ley citada.
En
ese sentido, los pagos que se realicen en virtud de cualquier acto jurídico que
tenga por objeto la distribución de una obra a que se refiere el artículo 27,
fracción IV de la Ley Federal del Derecho de Autor, tienen el carácter de
regalías de conformidad con el artículo 15-B, primer párrafo del CFF.
Origen |
Primer antecedente |
2012 |
Oficio 600-04-02-2012-57567
de 23 de julio de 2012, mediante el cual se dan a conocer los criterios
normativos aprobados en el primer semestre 2012. Oficio 600-04-02-2012-69616
de 29 de noviembre de |
6/CFF/N Pesca deportiva. Los servicios
turísticos que prestan las embarcaciones se consideran actividades comerciales.
El artículo 16, fracción I del CFF establece que son actividades
comerciales, las que de conformidad con las leyes federales tienen ese carácter
y no estén comprendidas en las fracciones siguientes del mismo artículo.
El
artículo 75, fracciones VIII y XV del Código de Comercio dispone que son actos
de comercio las actividades de transporte de personas o cosas, por tierra o por
agua, las empresas de turismo y los contratos relativos al comercio marítimo y
a la navegación interior y exterior.
El
artículo 2, fracción III de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos establece
que comercio marítimo son las actividades que se realizan mediante la
explotación comercial y marítima de embarcaciones con objeto de transportar por
agua personas, mercancías o cosas, o para realizar en el medio acuático
actividades de exploración, explotación
o captura de recursos naturales, construcción o recreación.
En
tal virtud, los servicios prestados a los turistas consistentes en la
facilitación de elementos para realizar actividades de recreación en el medio
acuático relacionados con la pesca deportiva, son una actividad comercial, ya
que las empresas de turismo, al celebrar los contratos relativos al comercio
marítimo y al prestar servicios para realizar las actividades de recreación en
el medio acuático, se consideran actos de comercio de conformidad con las leyes
antes citadas.
Origen |
Primer antecedente |
5/2002/CFF |
Oficio
325-SAT-A-31676 de 24 de mayo de 2002. |
7/CFF/N Actualización de contribuciones, aprovechamientos
y compensación de saldos a favor del contribuyente.
El artículo 17-A del CFF establece que el monto de las contribuciones,
aprovechamientos, así como de las devoluciones a cargo del fisco federal, se
actualizarán aplicando el factor de actualización a dichos montos. Para
determinar el factor de actualización se dividirá el Índice Nacional de Precios
al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado
índice del mes anterior al más antiguo del mismo periodo.
Ahora
bien, el procedimiento de actualización entró en vigor en 1990 y el mencionado
artículo no señalaba el mes más reciente ni el más antiguo, sino simplemente el
mes más antiguo como parámetro de inicio de cálculo, por otro lado, el
considerar la inflación de diciembre de 1989 sería dar efectos retroactivos a
la actualización cuyo periodo empieza a partir de 1990.
En
este contexto, cuando de conformidad con las disposiciones fiscales deba
efectuarse la actualización de contribuciones, aprovechamientos y devoluciones
a cargo del fisco federal que correspondan al ejercicio fiscal de 1989 o a
ejercicios anteriores, se considerará que enero de 1990 es el mes más antiguo
del periodo y, en consecuencia, que el mes inmediato anterior es diciembre de
1989.
Lo
anterior, ya que el ARTÍCULO SEGUNDO, fracción II de las DISPOSICIONES
TRANSITORIAS de la ley que establece, reforma, adiciona y deroga diversas
disposiciones fiscales y que adiciona la Ley General de Sociedades Mercantiles,
publicada en el DOF el 28 de diciembre de 1989, señala que el mes más antiguo
del periodo es el de diciembre de 1989.
Origen |
Primer antecedente |
2.1.2. |
Oficio
325-SAT-IV-C-7363 de 23 de septiembre de |
8/CFF/N Aplicación de las cantidades
pagadas en devoluciones en cantidades menores a la cantidad solicitada.
El artículo 22-A del CFF señala que el monto de la devolución se aplicará
primero a intereses y, posteriormente, a las cantidades pagadas indebidamente,
en tal virtud, dicho señalamiento debe entenderse que se refiere a los
intereses que se hubieran generado hasta el momento en que se realice el pago
de la devolución y no a intereses futuros.
Así,
en el supuesto de que las autoridades fiscales realicen una devolución en
cantidad menor a la solicitada, la parte devuelta se aplicará en primer lugar a
los intereses vencidos que se hubieran generado, en su caso, hasta la fecha en
que se realizó el pago fraccionado y posteriormente se aplicará contra el
principal.
En
ningún caso procederá la aplicación del monto de la devolución realizada en
cantidad menor a la solicitada contra los intereses que se generen con
posterioridad al pago, correspondientes a la parte omitida en dicha devolución.
Origen |
Primer antecedente |
50/2003/CFF |
Oficio
325-SAT-IV-F-84632 de 28 de noviembre de 2003, mediante el cual se emite la
Compilación de Criterios Normativos. Se dan a conocer criterios. |
9/CFF/N Resolución de consultas relativas
a la metodología utilizada en la determinación de los precios o montos de las
contraprestaciones, en operaciones con partes relacionadas. Sujetos que pueden
formularlas.
El artículo 34-A del CFF establece que las autoridades fiscales podrán
resolver las consultas que formulen los interesados relativas a la metodología
utilizada en la determinación de los precios o montos de las
contraprestaciones, en operaciones con partes relacionadas, en los términos del
artículo 179 de la Ley del ISR.
Del
análisis al artículo 34-A del CFF, se desprende que la referencia que se
realiza al artículo 179 de la Ley del ISR, es para los efectos del concepto de
partes relacionadas que la última disposición contiene, sin distinguir si las
operaciones materia de las consultas son las celebradas con partes relacionadas
residentes en México o residentes en el extranjero.
En
consecuencia, las personas morales que celebren operaciones con partes
relacionadas residentes en México o en el extranjero, pueden ser sujetos
interesados para formular las consultas a las que se refiere el artículo 34-A
del CFF.
Origen |
Primer antecedente |
15/2012/CFF |
Oficio
600-04-02-2012-57567 de 23 de julio de 2012 mediante el cual se dan a conocer
los criterios normativos aprobados en el primer semestre 2012. Oficio
600-04-02-2012-69616 de 29 de noviembre de |
10/CFF/N Medidas de apremio. Es necesario
agotarlas en estricto orden, antes de proceder penalmente por los delitos de
desobediencia o resistencia a un mandato de autoridad.
El artículo 40 del CFF señala que cuando los contribuyentes, los
responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, impidan de cualquier
forma o por cualquier medio el inicio o desarrollo del ejercicio de las
facultades de las autoridades fiscales, éstas podrán aplicar como medidas de
apremio, a que se refiere dicho artículo, estrictamente en el orden siguiente:
I. Solicitar el
auxilio de la fuerza pública;
II. Imponer la multa
que corresponda en los términos del Código;
III. Practicar el
aseguramiento precautorio de los bienes o de la negociación del contribuyente o
responsable solidario, respecto de los actos, solicitudes de información o
requerimientos de documentación dirigidos a éstos, conforme a lo establecido en
el artículo 40-A del CFF.
IV. Solicitar a la
autoridad competente se proceda por desobediencia o resistencia por parte del
contribuyente, responsable solidario o tercero relacionado con ellos, a un
mandato legítimo de autoridad competente.
No
se aplicarán medidas de apremio cuando los contribuyentes, responsables
solidarios o terceros relacionados con ellos, manifiesten por escrito a la
autoridad, que se encuentran impedidos de atender completa o parcialmente la
solicitud realizada por causa de fuerza mayor o caso fortuito y lo acrediten
exhibiendo las pruebas correspondientes.
La
autoridad fiscal podrá proceder penalmente por el delito de desobediencia o
resistencia, previsto en el artículo 178 del Código Penal Federal, cuando se
hubieren agotado las medidas de apremio a que se refiere el artículo 183 del
citado Código Penal Federal.
En
este sentido, si el CFF prevé medidas de apremio para sancionar la
desobediencia o resistencia a un mandato de autoridad fiscal, es requisito para
proceder penalmente, que previamente se hayan agotado los medios de apremio que
establece el artículo 40, fracciones I, II y III del CFF.
Para
el delito de resistencia previsto en el artículo 180 del Código Penal Federal,
no es necesario agotar previamente las medidas de apremio contenidas en el
artículo 40 del CFF, en virtud de que el tipo penal no exige tal situación, por
lo cual se podrá proceder penalmente por este delito, en cualquier momento en
el que se advierta durante el ejercicio de las facultades de comprobación, la
resistencia del particular al cumplimiento de un mandato legítimo ejecutado en
forma legal.
Origen |
Primer antecedente |
4/2002/CFF |
Oficio
325-SAT-A-31676 de 24 de mayo de 2002. |
11/CFF/N Visitas domiciliarias para verificar
el cumplimiento de obligaciones fiscales. No se requiere que se levanten actas
parciales y acta final.
El artículo 42, fracción V del CFF señala que las autoridades fiscales
a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los
terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y
aduaneras, estarán facultadas para practicar visitas domiciliarias a los
contribuyentes, a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales
en materia de expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet y de
presentación de solicitudes o avisos en materia del RFC; las relativas a la
operación de las máquinas, sistemas y registros electrónicos, que estén
obligados a llevar los contribuyentes, se realicen conforme lo establecen las
disposiciones fiscales; la consistente en que los envases o recipientes que
contengan bebidas alcohólicas cuenten con marbetes o precintos, o en su caso,
que los envases que contenían dichas bebidas hayan sido destruidos; la relativa
a que las cajetillas de cigarros para su venta en México contengan impreso el
código de seguridad o, en su caso, que éste sea auténtico; la de contar con la
documentación o comprobantes que acrediten la legal propiedad, posesión,
estancia, tenencia o importación de las mercancías de procedencia extranjera,
debiéndola exhibir a la autoridad durante la visita, y las inherentes y
derivadas de autorizaciones, concesiones, padrones, registros o patentes
establecidos en la Ley Aduanera, su Reglamento y las Reglas Generales de
Comercio Exterior que emita el SAT.
El
artículo 49, fracción IV del ordenamiento en cita, dispone que en toda visita
domiciliaria se levantará acta en la que se harán constar en forma
circunstanciada los hechos u omisiones conocidos por los visitadores o, en su
caso, las irregularidades detectadas durante la inspección, sin hacer mención
expresa de que deban levantarse actas parciales y acta final.
Por
lo anterior, tendrán plena validez las visitas domiciliarias realizadas en
términos del artículo 42, fracción V del CFF siempre que se levante un acta
circunstanciada que cumpla con los requisitos del artículo 49 de dicho Código,
ya que el citado numeral, no obliga a la autoridad a levantar actas parciales y
acta final y, por lo tanto, basta con hacer constar los hechos en un acta.
Origen |
Primer antecedente |
43/2003/CFF |
Oficio
325-SAT-IV-B-56119 de 15 de octubre de 2003, mediante el cual se emite la
Compilación de Criterios Normativos. Se dan a conocer criterios. |
12/CFF/N Discrepancia fiscal. El resultado de
la comprobación se dará a conocer mediante oficio y, en su caso, en la última
acta parcial o complementaria.
De conformidad con los artículos 46, fracción IV y 48, fracción IV del
CFF, como resultado del ejercicio de las facultades de comprobación se harán
constar los hechos u omisiones que entrañen incumplimiento de las obligaciones
fiscales, según sea el caso, en la última acta parcial o en el oficio de
observaciones.
El
artículo 91, en su primer y séptimo párrafos, fracciones I y II de la Ley del
ISR, establece que las personas físicas podrán ser objeto de discrepancia
fiscal cuando se compruebe que el monto de las erogaciones en un año de
calendario sea superior a los ingresos declarados por el contribuyente, o bien
a los que le hubiere correspondido declarar, para lo cual las autoridades
fiscales procederán a notificar mediante oficio el monto de las erogaciones
detectadas, la información que se utilizó para conocerlas, el medio por el cual
se obtuvo y la discrepancia resultante, así como el plazo previsto en la
fracción II del precepto legal en mención, para informar por escrito a la
autoridad fiscal el origen o fuente de procedencia de los recursos con que
efectuó las erogaciones detectadas, y ofrecerá en su caso, las pruebas que
estime idóneas para acreditar que los recursos no constituyen ingresos gravados
en los términos que establece la propia Ley.
Asimismo,
en términos de las disposiciones antes citadas, las autoridades fiscales por
una sola vez, podrán requerir información y documentación adicional al
contribuyente, el cual la deberá proporcionar en el término previsto en el
artículo 53, inciso c) del CFF.
De
la interpretación armónica de las disposiciones legales antes señaladas, se
desprende que con independencia del oficio que se entregue en los términos del
párrafo anterior, cuando las autoridades fiscales hayan detectado las omisiones
en una visita domiciliaria, se deberá levantar acta parcial en donde haga
constar la entrega de dicho documento.
En
este sentido, la entrega del oficio a que hace referencia el artículo 91 de la
Ley del ISR, es independiente del levantamiento de la última acta parcial o del
oficio de observaciones, documentos en los que debe constar la entrega del
oficio mencionado.
Origen |
Primer antecedente |
20/2001/CFF |
Oficio 325-SAT-A-31123
de 14 de septiembre de 2001, mediante el cual se da a conocer la nueva
Compilación de Criterios Normativos 2001. |
13/CFF/N Garantía del interés fiscal. Están
relevadas de otorgarla las instituciones que conforman el Sistema Bancario
Mexicano.
El artículo 65 del CFF, establece que las contribuciones omitidas que
las autoridades fiscales determinen como consecuencia del ejercicio de sus
facultades de comprobación, así como los demás créditos fiscales, deberán
pagarse o garantizarse, junto con sus accesorios, dentro de los treinta días
siguientes a aquél en que haya surtido efectos su notificación.
El
artículo 141 del mismo Código, señala las formas en que los contribuyentes
podrán garantizar el interés fiscal y dispone que las autoridades fiscales en
ningún caso podrán dispensar el otorgamiento de la garantía del interés fiscal,
asimismo, el artículo 142 del citado ordenamiento legal refiere los casos en
los cuales procede garantizar el interés fiscal.
Del
análisis de los artículos 65, 141 y 142 del CFF, se desprende la regla general
relativa a que todos los créditos fiscales exigibles a favor del fisco federal,
pendientes de pago por parte de los contribuyentes obligados, deben
garantizarse, y que en ningún caso las autoridades fiscales podrán dispensar el
otorgamiento de la garantía del interés fiscal, lo cual sólo es aplicable a los
sujetos que legalmente están obligados a otorgar garantías, no así a aquéllos
sujetos que por disposición legal expresa han sido relevados de dicha
obligación.
El
artículo 86 de la Ley de Instituciones de Crédito dispone que mientras los
integrantes del Sistema Bancario Mexicano, no se encuentren en liquidación o en
procedimiento de quiebra, se considerarán de acreditada solvencia y no estarán
obligados a constituir depósitos o fianzas legales, ni aún tratándose de
obtener la suspensión de los actos reclamados en los juicios de amparo o de
garantizar el interés fiscal en los procedimientos respectivos. Asimismo, el
artículo 3 de la ley en comento, señala que el Sistema Bancario Mexicano está
conformado por el Banco de México, las instituciones de banca múltiple y de
desarrollo, así como por los fideicomisos públicos constituidos por el Gobierno
Federal para el fomento económico que realicen actividades financieras y los
organismos auto regulatorios bancarios.
Por
lo anterior, las instituciones integrantes del Sistema Bancario Mexicano a que
se refiere la Ley de Instituciones de Crédito se encuentran relevadas de la
obligación de otorgar la garantía del interés fiscal.
Origen |
Primer antecedente |
2010 |
Oficio
600-04-02-2010-70388 de 14 de diciembre de 2010 mediante el cual se dan a conocer
los criterios normativos aprobados en el segundo semestre 2010. Oficio
600-04-02-2010-69707 de 17 de diciembre de |
14/CFF/N Suspensión del plazo de caducidad
cuando se hacen valer medios de defensa.
De conformidad con el artículo 67 del CFF se suspende el plazo para que
opere la caducidad de las facultades de comprobación de las autoridades
fiscales, cuando se hace valer cualquier medio de defensa, independientemente
del sentido de la resolución que emitan las autoridades fiscales o el órgano
jurisdiccional.
Por
lo tanto, en el supuesto señalado en el párrafo anterior, si la autoridad
fiscal determina ejercer nuevamente las facultades de comprobación, deberá
verificar la existencia de éste y computar el término de cinco años, excluyendo
el tiempo de suspensión que se haya generado por la interposición del recurso o
juicio respectivo.
Origen |
Primer antecedente |
9/2002/CFF |
Oficio 325-SAT-A-31676
de 24 de mayo de 2002. |
15/CFF/N Caducidad de las facultades de la
autoridad fiscal. La suspensión del plazo con motivo de la interposición de
algún recurso administrativo o juicio, debe considerarse independiente del
plazo de diez años.
El artículo 67, antepenúltimo párrafo del CFF precisa que el plazo de
caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de
comprobación, adicionado con el plazo por el que no se suspende dicha
caducidad, no podrá exceder de diez años.
En
tal virtud, esta suspensión sólo aplica tratándose del ejercicio de facultades
de comprobación de la autoridad, mismo que inicia con la notificación de su
ejercicio y concluye cuando se notifique la resolución definitiva por parte de
la autoridad fiscal, por lo tanto, el plazo de los diez años a que se refiere
el artículo 67 de dicho Código, debe computarse sumando el plazo por el que no
se suspende la caducidad con el plazo de suspensión.
Consecuentemente,
la suspensión del plazo de caducidad con motivo de la interposición de algún
recurso administrativo o juicio, debe considerarse independiente de los diez
años a que se refiere el artículo 67, antepenúltimo párrafo del citado Código.
Origen |
Primer antecedente |
2/2005/CFF |
Oficio
325-SAT-09-IV-B-118532 de 19 de septiembre de 2005, mediante el cual se emite
la Compilación de Criterios Normativos. Liberación de la primera parte del
Boletín 2005. |
16/CFF/N Infracciones. Aplicación de las
multas establecidas en el CFF.
El artículo 70, penúltimo párrafo del CFF dispone que cuando la multa
aplicable a una misma conducta infraccionada, sea modificada posteriormente
mediante reforma al precepto legal que la contenga, las autoridades fiscales
aplicarán la multa que resulte menor entre la existente en el momento en que se
cometió la infracción y la multa vigente en el momento de su imposición.
El
artículo 6, primer párrafo del Código en comento, establece que las
contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de
hecho, previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que
ocurran.
De
la interpretación estricta a ambas disposiciones fiscales, la aplicación de las
multas que dicho Código prevé, debe ser de acuerdo al ordenamiento legal que esté
vigente en el ejercicio fiscal en el que se actualicen las situaciones
jurídicas o de hecho que se sancionan, independientemente de que se impongan
con posterioridad.
Sin
embargo, el beneficio a que se refiere el artículo 70, penúltimo párrafo del
multicitado Código, debe entenderse en el sentido de que únicamente procede
conforme a la ley vigente, sin que sea posible que la autoridad con fundamento
en este precepto legal, pueda modificar la sanción, después de que ésta ha sido
notificada al infractor, si posteriormente se reforma el precepto legal
estableciendo una sanción menor.
En
caso de que mediante reforma a la legislación fiscal se hubiere suprimido en su
totalidad alguna infracción, las autoridades fiscales no aplicarán al emitir su
resolución las multas correspondientes a dichas infracciones derogadas, puesto
que de acuerdo con la disposición en comento, se aplicará la multa que resulte
menor entre la existente en el momento en que se cometió la infracción y la
vigente en el momento de su imposición y en el caso señalado, al haber sido
suprimida la infracción, no existe sanción vigente por aplicar.
Origen |
Primer antecedente |
110/2001/CFF |
Oficio
325-SAT-A-31373 de 12 de diciembre de 2001. Compilación de Criterios
Normativos. Se dan a conocer criterios. |
17/CFF/N Declaración de nulidad lisa y llana
o la revocación de la resolución correspondiente no desvirtúa el cumplimiento
espontáneo.
El artículo 73, fracción II del CFF establece que el cumplimiento de
las obligaciones fiscales no se considera realizado de manera espontánea cuando
la omisión haya sido corregida por el contribuyente después de que las
autoridades fiscales hubieran notificado una orden de visita domiciliaria, o
haya mediado requerimiento o cualquier otra gestión notificada por las mismas,
tendientes a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales.
La
orden de visita domiciliaria, el requerimiento o cualquier gestión, tendiente a
la comprobación en el cumplimiento de las obligaciones fiscales, puede quedar
sin efectos como consecuencia de una resolución emitida por la autoridad
competente al resolver un recurso administrativo, o con motivo de una sentencia
emitida por el Tribunal competente, y posteriormente el contribuyente puede
cumplir con la obligación omitida, siempre que la autoridad no haya notificado
una nueva orden de visita, requerimiento o realice gestión tendiente a
verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente.
En
consecuencia no procederá la imposición de multas, ya que el cumplimiento se
considera realizado de manera espontánea, respecto del acto o resolución
declarado nulo, sin embargo, en el supuesto de que en el recurso administrativo
o juicio se reconozca la legalidad de la orden de visita, del requerimiento o
gestión de la autoridad tendiente a
verificar el cumplimiento de obligaciones fiscales, la posterior imposición de la
multa sí resulta procedente.
Origen |
Primer antecedente |
113/2001/CFF |
Oficio
325-SAT-A-31373 de 12 de diciembre de 2001 Compilación de Criterios
Normativos. Se dan a conocer criterios. |
18/CFF/N Imposición de multas. Determinación
de la multa aplicable por la omisión en el entero de diversas contribuciones y
en la presentación de declaraciones.
El artículo 75, primer párrafo del CFF establece que las autoridades,
al aplicar las multas por infracción a las disposiciones fiscales, incluyendo
las relacionadas con las contribuciones al comercio exterior, deberán fundar y
motivar su resolución, por su parte en su fracción V, señala que deberán tomar
en consideración que cuando por un acto u omisión se infrinjan diversas
disposiciones fiscales de carácter formal a las que correspondan varias multas,
sólo se aplicará la que corresponda a la infracción cuya multa sea mayor.
Asimismo,
el segundo párrafo de la fracción en comento, dispone que cuando por un acto o
una omisión se infrinjan diversas disposiciones fiscales que establezcan
obligaciones formales y se omita total o parcialmente el pago de
contribuciones, a las que correspondan varias multas, sólo se aplicará la que
corresponda a la infracción cuya multa sea mayor.
Lo
anterior con independencia de que las multas correspondientes se encuentren contenidas
en diversos ordenamientos legales.
Por
su parte, debe interpretarse que el último párrafo de la fracción V del artículo
supracitado, contempla que tratándose de la presentación de declaraciones,
avisos o documentación aduanera correspondiente, cuando por diferentes
contribuciones se deba presentar una misma forma oficial y se omita hacerlo por
alguna de ellas, incluyendo cuándo se esté ante la ausencia total de
documentación, se aplicará una multa por cada contribución no declarada u
obligación no cumplida.
En
este orden de ideas, atendiendo a la naturaleza de la obligación, el no
efectuar un pago implica la comisión de una infracción, de tal forma que con la
omisión de diversos pagos, se incurre en varias infracciones.
En
consecuencia, el no efectuar debidamente los pagos de una contribución o bien
de diversas contribuciones, no obstante que se presenten mediante un mismo
formato, declaración o documentación aduanera correspondiente, representa una
multiplicidad de obligaciones incumplidas y la comisión de una infracción por
cada pago no efectuado, por lo cual no es aplicable lo dispuesto por el
artículo 75, fracción V, primer párrafo en cita.
No
obstante, si además de infringirse disposiciones de carácter formal se omite
total o parcialmente el pago de contribuciones, se estará a lo dispuesto por el
artículo 75, fracción V, segundo párrafo del CFF para aplicar la multa mayor.
Origen |
Primer antecedente |
37/2004/CFF |
Oficio
325-SAT-IV-B-91597 de 31 de agosto de 2004, mediante el cual se emite la
liberación de la primera parte del Boletín 2004. |
19/CFF/N Supuestos de infracción relacionados
con la obligación de presentar la información correspondiente sobre el pago,
retención, acreditamiento y traslado del IVA en las operaciones con
proveedores.
El artículo 81, fracción XXVI del CFF establece que son infracciones
relacionadas con la obligación de presentación de declaraciones, el no
proporcionar la información a que se refiere el artículo 32, fracción VIII de
la Ley del IVA a través de los medios, formatos electrónicos y plazos
establecidos en dicha ley o presenten la información incompleta o con errores.
Del
artículo 32, fracción VIII de la Ley del IVA, se desprenden las siguientes
conductas infractoras:
I. No proporcionar
la información a través de los medios y formatos electrónicos correspondientes;
II. No presentar la información en
los plazos establecidos en dicho ordenamiento;
III. Presentar la información
incompleta o con errores; y,
IV. No proporcionar la
información en relación a las operaciones de subcontratación laboral de la
cantidad del impuesto al valor agregado que el contratista trasladó en forma
específica a cada uno de sus clientes, así como el que pagó en la declaración
mensual respectiva.
En
consecuencia, cuando los contribuyentes incurran en alguna de las conductas
señaladas en las fracciones anteriores, se considera cometida la infracción
establecida en el artículo 81, fracción XXVI del Código en comento, sin que sea
necesaria la actualización de todas las conductas mencionadas.
Por
otra parte, el artículo 81, fracción I del CFF prevé como conducta infractora,
entre otras, no cumplir los requerimientos de las autoridades fiscales para
presentar las declaraciones, las solicitudes, los avisos o las constancias que
exijan las disposiciones fiscales.
Por
ende, se considera que el incumplimiento a un requerimiento de la autoridad
para la presentación de la información prevista en el artículo 32, fracción
VIII de la Ley del IVA, constituye una conducta diversa a las señaladas en el
artículo 81, fracción XXVI del Código citado, la cual amerita una sanción
independiente.
Origen |
Primer antecedente |
2010 |
Oficio
600-04-02-2010-70388 de 14 de diciembre de 2010 mediante el cual se dan a
conocer los criterios normativos aprobados en el segundo semestre 2010.
Oficio 600-04-02-2010-69707 de 17 de diciembre de |
20/CFF/N Recursos administrativos. Formulario
múltiple de pago, cartas invitación o citatorio. No son resoluciones que
afecten el interés jurídico de los contribuyentes.
El artículo 117, fracción I, inciso d) del CFF establece que el recurso
de revocación procede, entre otros supuestos, contra resoluciones definitivas
dictadas por las autoridades fiscales que causen agravio al particular en
materia fiscal.
Los
formularios múltiples de pago, las cartas invitación y los citatorios no son
resoluciones que se ubiquen dentro de los supuestos de procedencia del recurso
de revocación establecidos en el mencionado artículo, ya que no afectan el
interés jurídico de los contribuyentes y no constituyen resoluciones
definitivas que pongan fin a un procedimiento, por lo tanto, la resolución que
se emita, desechará por improcedente el recurso.
Origen |
Primer antecedente |
8/2001/CFF |
Oficio
325-SAT-A-31123 de 14 de septiembre de 2001, mediante el cual se da a conocer
la nueva Compilación de Criterios Normativos 2001. |
21/CFF/N Remoción del depositario. El recurso
de revocación es improcedente.
El artículo 117, fracción I, inciso d) del CFF establece que el recurso
de revocación procede, entre otros supuestos, contra resoluciones definitivas
dictadas por las autoridades fiscales que causen agravio al particular en materia
fiscal.
El
artículo 153 del Código en mención, señala que los jefes de las oficinas
ejecutoras, bajo su responsabilidad, nombrarán y removerán libremente a los
depositarios, por lo que una vez asumido el cargo, el depositario funge como
guardia de los bienes embargados y, en consecuencia, la remoción del mismo no
afecta su interés jurídico.
Por
lo anterior, la impugnación del acto consistente en la revocación del cargo de
depositario o del interventor es improcedente, ya que se encuentra dentro de las
facultades discrecionales de la autoridad el removerlos libremente y dicho acto
no implica una afectación al interés jurídico del depositario o del
interventor, por lo tanto, no es una resolución que cause un agravio por la
cual proceda la interposición del recurso de revocación.
Origen |
Primer antecedente |
60/2002/CFF |
Oficio
325-SAT-IV-B-75015 de 16 de diciembre de 2002. |
22/CFF/N Notificación por correo certificado.
Para su validez debe estarse a lo dispuesto en la Ley del Servicio Postal
Mexicano.
El artículo 134, fracción I del CFF establece, entre otras
posibilidades, que la notificación de actos administrativos puede efectuarse
por correo certificado con acuse de recibo, sin embargo, no existe dentro de la
legislación fiscal alguna regulación para efectuar este tipo de notificaciones.
En
relación con lo anterior, el artículo 42 de la Ley del Servicio Postal Mexicano
de aplicación supletoria en los términos del artículo 5 del Código en comento,
establece que el servicio de acuse de envíos o de correspondencia registrados
consiste en recabar en un documento especial la firma de recepción del
destinatario o de su representante legal.
Tratándose
de personas morales, bastará con que cuenten con oficina de recepción y
distribución de la correspondencia, oficialía de partes u oficina de
correspondencia, para considerar satisfecho el requisito mencionado en el
párrafo precedente, cuando en el acuse de recibo se coloque el sello de
recibido que para este fin utilizan los contribuyentes, ya que la existencia de
tales departamentos de dichas personas morales, presupone la autorización legal
que se les otorga a los empleados de los citados departamentos para recibir la
correspondencia.
En
efecto, deben estimarse correctas las notificaciones fiscales remitidas por
correo certificado a personas morales, públicas o privadas, si se entregan en
la respectiva oficialía de partes u oficina de correspondencia, y se acredita
con los sellos correspondientes, ya que la existencia de tales departamentos de
dichas personas morales, presupone la autorización legal que se les otorga a
los empleados de los citados departamentos para recibir la correspondencia.
Origen |
Primer antecedente |
2/2002/CFF |
Oficio
325-SAT-A-31676 de 24 de mayo de 2002. |
23/CFF/N Notificación en los términos del
artículo 134, fracción I del CFF. Establece tres medios alternativos entre sí.
El
artículo 134, fracción I del CFF dispone que la notificación de citatorios,
requerimientos, solicitudes de informes o documentos y de actos administrativos
que puedan ser recurridos, se hará personalmente o por correo certificado o
mensaje de datos con acuse de recibo en el buzón tributario, es decir, el citado
precepto contempla tres medios de notificación alternativos entre sí; en ese
sentido, en diversos artículos del CFF se señala indistintamente a la
notificación personal, por correo certificado o al buzón tributario como los
medios para realizar la notificación de determinados actos administrativos y en
otros artículos señala un solo medio de notificación.
De
conformidad con la doctrina y los criterios emitidos por el Poder Judicial de
la Federación, una notificación es un acto ajeno e independiente del acto
administrativo que por su conducto se da a conocer; su esencia jurídica es
garantizar que el contribuyente tenga noticia del acto que se pretende
notificar para que esté en condiciones de dar oportuna respuesta en defensa de
sus intereses.
Así,
considerando que la notificación personal, por correo certificado o la que se
realice a través del buzón tributario tienen como consecuencia dar a conocer el
acto administrativo al contribuyente de manera fehaciente, se concluye que las
autoridades fiscales podrán llevar a cabo la notificación de una u otra forma,
con independencia del tipo de notificación que prevea para cada caso el CFF,
siempre y cuando la misma se entienda con el contribuyente o su representante
legal, tratándose de notificación personal, o bien, se genere el acuse de
recibo, en el caso de notificación vía buzón tributario.
Origen |
Primer antecedente |
2014 |
Oficio
600-04-07-2014-6961 de 2 de octubre de 2014 mediante el cual se dan a conocer
los criterios normativos aprobados en el tercer trimestre 2014. Oficio
600-04-07-2014-87371 de 17 de diciembre de |
24/CFF/N Embargo en la vía administrativa. No
es necesario volver a embargar el bien.
El artículo 141, fracción V del CFF señala que los contribuyentes
podrán garantizar el interés fiscal mediante el embargo en la vía
administrativa.
El
artículo 143 del Código en comento, establece que las garantías constituidas
para asegurar el interés fiscal a que se refiere el artículo 141 fracciones II,
IV y V del mismo ordenamiento legal, se harán efectivas a través del
procedimiento administrativo de ejecución.
En
este sentido, de la interpretación armónica a los preceptos en cita, en los
casos en que se embargue un bien en la vía administrativa, al momento de hacer
efectiva la garantía del interés fiscal a través del procedimiento
administrativo de ejecución, no será necesario volver a embargar dichos bienes
debido a que se encuentran formalmente embargados y en depósito del
contribuyente o de su representante legal, por lo que procederá continuar con
el procedimiento administrativo de ejecución.
Origen |
Primer antecedente |
41/2004/CFF |
Oficio
325-SAT-IV-B-91597 de 31 de agosto de 2004, mediante el cual se emite la
liberación de la primera parte del Boletín 2004. |
25/CFF/N Suspensión del término de caducidad
derivado de la interposición de un recurso administrativo o juicio.
El artículo 67 del CFF señala que las facultades de las autoridades
fiscales para determinar las contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus
accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a las
disposiciones fiscales, se extinguen en el plazo de cinco años.
Por
su parte, el cuarto párrafo del mencionado artículo establece que dicho plazo
no está sujeto a interrupción y sólo se suspenderá en determinados supuestos,
entre los cuales se encuentra la interposición de algún recurso administrativo
o juicio.
En
consecuencia la caducidad opera sobre el ejercicio de facultades de
comprobación de las autoridades fiscales, la suspensión con motivo de la
interposición de algún recurso administrativo o juicio a que se refiere el
artículo 67, cuarto párrafo del citado CFF, se actualiza con la interposición
de medios de defensa en contra de actos emitidos por autoridades fiscales, y no
así en contra de actos emitidos por autoridades distintas a éstas actuando en
materias diversas a las fiscales.
Tratándose
de la suspensión derivada de la interposición de algún recurso administrativo o
juicio, el periodo por el que se suspende dicho término inicia con la
presentación del medio de defensa de que se trate y concluye hasta que recaiga
una resolución definitiva o sentencia ejecutoriada, debiendo atenderse para tal
efecto a la legislación que regule el medio de defensa de que se trate.
Origen |
Primer antecedente |
Primera
Resolución de Modificaciones a la RMF para 2015 |
Publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 3 de marzo de 2015, Anexo 7,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de marzo de 2015. |
26/CFF/N Contribuciones retenidas. Cuando el
retenedor las pague sin haber realizado el descuento o cobro correspondiente al
sujeto obligado, podrá obtener los beneficios legales propios de los sujetos
obligados.
El artículo 6 del CFF establece que en el caso de contribuciones que se
deben pagar mediante retención, aun cuando quien deba efectuarla no retenga, el
retenedor estará obligado a enterar una cantidad equivalente a la que debió
haber retenido.
El
artículo 66, primer párrafo del CFF prevé la autorización de pago a plazos y el
artículo 70-A, párrafos primero y tercero del CFF establece la reducción de
multas y recargos. En ambos supuestos, los beneficios no pueden otorgarse
cuando se trate de contribuciones retenidas, tal como lo establecen los
artículos 66-A, fracción VI, inciso c), párrafo siguiente y 70-A, primer
párrafo, ambos del CFF.
El
artículo 26, fracción I del CFF, señala que son responsables solidarios con los
contribuyentes, los retenedores y las personas a quienes las leyes impongan la
obligación de recaudar contribuciones a cargo de terceros, hasta por el monto
de dichas contribuciones.
Del
análisis a las disposiciones resumidas en los párrafos anteriores se desprende
que los retenedores tienen la obligación de realizarla a los sujetos obligados,
es decir, deben descontar o cobrar la cantidad prevista en Ley toda vez que de
no hacerlo, en términos del artículo 6 del CFF y por su condición de
responsables solidarios, el entero de las contribuciones deberá realizarse
directamente o con cargo a su patrimonio.
En
tales consideraciones, el retenedor que no cobre o descuente las contribuciones
a cargo del obligado y las pague directamente o con su patrimonio, no se
encontrará impedido para solicitar la autorización de pago a plazos prevista en
el artículo 66, primer párrafo del CFF y la reducción de multas y recargos
señalada en el artículo 70-A, primer y tercer párrafos del CFF.
Origen |
Primer antecedente |
Segunda
Resolución de Modificaciones a la RMF para 2015 |
Publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 14 de mayo de 2015, Anexo 7,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2015. |
27/CFF/N Devoluciones indebidas, al tener su
origen en una contribución, conservan la naturaleza jurídica de ésta.
El artículo 1 del CFF establece que las personas físicas y las morales
están obligadas a contribuir para los gastos públicos conforme a las leyes
fiscales respectivas; el artículo 2, primer párrafo del mismo CFF prevé que las
contribuciones se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social,
contribuciones de mejoras y derechos, las cuales se causan conforme se realizan
las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales en
términos del artículo 6, primer párrafo de dicho Código.
El
artículo 22, primer párrafo del CFF establece que las autoridades fiscales
devolverán las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a
las leyes fiscales. No obstante, el décimo quinto párrafo del artículo en
comento, también señala que si la devolución se hubiera efectuado y no
procediera, se causarán recargos sobre las cantidades actualizadas, tanto por las
devueltas indebidamente como por las de los posibles intereses pagados por las
autoridades fiscales, a partir de la fecha de la devolución.
Del
análisis a los citados preceptos se desprende que las cantidades devueltas por
concepto de saldo a favor improcedentes, constituyen erogaciones indebidas, las
cuales el Estado debe recibir al tener su origen en las obligaciones
tributarias de los particulares, que nacen a partir de que éstos se sitúan en
el presupuesto de hecho imponible previsto en la ley.
En
consecuencia, los créditos fiscales por devoluciones de saldos a favor
improcedentes conservan la naturaleza jurídica de las contribuciones
establecidas en ley que las originaron.
Origen |
Primer antecedente |
Cuarta Resolución
de Modificaciones a la RMF para 2015 |
Publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 29 de septiembre de 2015, Anexo 7,
publicado en la misma fecha de la Modificación. |
28/CFF/N Definiciones de saldo a favor y pago
de lo indebido.
De conformidad con el artículo 22 del CFF, las autoridades fiscales
están obligadas a devolver cantidades pagadas indebidamente y las que procedan
de conformidad con las leyes; es decir, la autoridad debe reintegrar las
cantidades efectuadas por concepto de un pago indebido de contribuciones, así
como las señaladas como saldo a favor en las declaraciones presentadas por los
contribuyentes.
La
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la Tesis
1a. CCLXXX/2012, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Libro XV, diciembre de 2012, Tomo 1, página 528, Décima Época, determinó que el
pago de lo indebido se refiere a todas aquellas cantidades que el contribuyente
enteró en exceso, es decir, montos que el particular no adeuda al Fisco
Federal, pero que se dieron por haber pagado una cantidad mayor a la que le
impone la ley de la materia. En cambio, el saldo a favor no deriva de un error
de cálculo, aritmético o de apreciación de los elementos que constituyen la
obligación tributaria a cargo del contribuyente, sino que éste resulta de la
aplicación de la mecánica establecida en la ley de la materia.
En
tal virtud, cuando se tengan que devolver cantidades, para determinar si su
naturaleza corresponde a pago de lo indebido o saldo a favor, deberá estarse a
la conceptualización emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación; sin embargo, cuando la devolución sea consecuencia del
cumplimiento de una sentencia del Poder Judicial Federal o del Tribunal Federal
de Justicia Administrativa, la autoridad fiscal deberá atender a los
señalamientos precisados en la propia sentencia, respecto a la naturaleza de la
cantidad a devolver.
Origen |
Primer antecedente |
RMF para
2016 |
Publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 2015, Anexo 7,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de enero de 2016. |
29/CFF/N Acuerdo Conclusivo. Concepto de
calificación de hechos u omisiones.
El artículo 69-C, primer párrafo del CFF, establece que cuando los
contribuyentes sean objeto del ejercicio de las facultades de comprobación a
que se refiere el artículo 42, fracciones II, III o IX, y no estén de acuerdo
con los hechos u omisiones asentados en la última acta parcial, en el acta
final, en el oficio de observaciones o en la resolución provisional, que puedan
entrañar incumplimiento de las disposiciones fiscales, podrán optar por
solicitar la adopción de un acuerdo conclusivo.
El
artículo 69-C, segundo párrafo del CFF, establece que, sin perjuicio de lo
dispuesto en el primer párrafo, los contribuyentes podrán solicitar la adopción
del acuerdo conclusivo en cualquier momento, a partir de que dé inicio el
ejercicio de dichas facultades y hasta antes de que se les notifique la
resolución que determine el monto de las contribuciones omitidas, siempre que
la autoridad revisora ya haya realizado una calificación de hechos u omisiones.
Acorde
con lo anterior, el artículo 14 de la Ley Federal de los Derechos del
Contribuyente otorga a los particulares el derecho de corregir su situación
fiscal a partir del momento en que dé inicio el ejercicio de las facultades de
comprobación y hasta antes de que se les notifique la resolución que determine
el monto de las contribuciones omitidas.
Por
lo tanto, cuando se solicite la adopción de un acuerdo conclusivo conforme a lo
establecido en el segundo párrafo del artículo 69-C del CFF, será necesario que
la autoridad revisora haya realizado una calificación de hechos u omisiones;
entendiendo por dicha calificación aquélla comparación o confronta entre lo que
dispone la ley sustantiva y las situaciones jurídicas o de hecho del
contribuyente, que la autoridad realiza en cualquier momento del ejercicio de
sus facultades, a fin de determinar si hay conexión y correlación o no entre el
precepto legal y las circunstancias de hecho, siempre que dicha calificación se
haga del conocimiento del contribuyente por cualquier medio en los términos del
procedimiento que corresponda al ejercicio de la facultad ejercida.
En
otras palabras, la referida calificación de hechos y omisiones es la afirmación
de la autoridad en la cual señala que determinada circunstancia o hecho del
contribuyente actualizó la hipótesis jurídica, por ejemplo, que determinada
situación del contribuyente entraña incumplimiento de las disposiciones
fiscales, conforme a la información que conste en los expedientes, documentos,
bases de datos, papeles de trabajo e información proporcionada por el
contribuyente y terceros relacionados con éste, de conformidad con el artículo
63 del multicitado Código.
Origen |
Primer antecedente |
Segunda
Resolución de Modificaciones a la RMF para 2016 |
Publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 6 de mayo de 2016, Anexo 7,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de mayo de 2016. |
B. Criterios de la Ley del
ISR
1/ISR/N Establecimiento permanente.
Los ejemplos que pueden considerarse constitutivos de establecimiento
permanente deben analizarse de conformidad con las características esenciales
de dicho concepto.
El artículo 2, primer párrafo, primera oración de la Ley del ISR
establece que para los efectos de dicha Ley, se considera establecimiento
permanente cualquier lugar de negocios en el que se desarrollen, parcial o
totalmente, actividades empresariales o se presten servicios personales
independientes.
La
segunda oración de dicho párrafo señala que se entenderá como establecimiento
permanente, entre otros, las sucursales, agencias, oficinas, fábricas,
talleres, instalaciones, minas, canteras o cualquier lugar de exploración,
extracción o explotación de recursos naturales.
En
este sentido, la primera oración del párrafo analizado da una definición de
establecimiento permanente que contiene las características esenciales de este
concepto para los efectos de la Ley; esto es, un sitio diferente, un lugar de
negocios. La segunda oración de dicho párrafo, enuncia una lista no exhaustiva
de ejemplos que pueden considerarse constitutivos de un establecimiento
permanente.
En
consecuencia, los ejemplos contenidos en el artículo 2, primer párrafo, segunda
oración de la Ley del ISR, deben entenderse en función de la definición dada en
la primera oración de dicho párrafo, por lo que esos ejemplos se consideran
establecimientos permanentes cuando cumplen con las características esenciales
de dicho concepto establecidas en la primera oración.
Origen |
Primer antecedente |
40/2013/ISR |
Oficio
600-04-02-2013-11156 de 22 de abril de 2013 mediante el cual se dan a conocer
los criterios normativos aprobados en el primer trimestre 2013. Oficio
600-04-07-2013-16549 de 10 de diciembre de |
2/ISR/N Beneficios de los tratados
para evitar la doble tributación. Es necesario el cumplimiento de las
disposiciones de procedimiento para su aplicación.
El artículo 4, primer párrafo de la Ley del ISR establece que los
beneficios de los tratados para evitar la doble tributación solo serán
aplicables a los contribuyentes que acrediten ser residentes en el país de que
se trate y cumplan con las disposiciones del propio tratado y de las demás
disposiciones de procedimiento contenidas en dicha Ley, incluyendo las
obligaciones de presentar la declaración informativa en los términos del
artículo 32-H del CFF, o bien, la de presentar dictamen de estados financieros
cuando se haya ejercido la opción a que se refiere el artículo 32-A del citado
Código y de designar representante legal.
Ahora
bien, por regla general los tratados para evitar la doble tributación no
establecen disposiciones de procedimiento, por lo que cada Estado está
facultado para precisar en su legislación interna los requisitos para la
aplicación de los beneficios a que se refieren dichos tratados. Esto es
reconocido por los Comentarios a los artículos del “Modelo de Convenio
Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio”, a que hace referencia la
recomendación adoptada por el Consejo de la OCDE el 23 de octubre de 1997.
Por
tanto, para los efectos del artículo 4, primer párrafo de la Ley del ISR, las
personas que pretendan aplicar los beneficios de los tratados mencionados deben
cumplir con las disposiciones de procedimiento que para tal efecto se contienen
en dicha Ley.
En
consecuencia, las personas que no cumplan con las mencionadas disposiciones, no
podrán aplicar los beneficios de los tratados para evitar la doble tributación.
Origen |
Primer antecedente |
2012 |
Oficio
600-04-02-2012-57567 de 23 de julio de 2012 mediante el cual se dan a conocer
los criterios normativos aprobados en el primer semestre 2012. Oficio
600-04-02-2012-69616 de 29 de noviembre de |
3/ISR/N Beneficios del
tratado para evitar la doble tributación entre México y Barbados.
Interpretación de los textos en español e inglés.
El artículo 4, primer párrafo de la Ley del ISR dispone que los
beneficios de los tratados para evitar la doble tributación solo serán
aplicables a los contribuyentes que cumplan, entre otras, con las disposiciones
del propio tratado.
El
texto auténtico en español del artículo 13, párrafo 3 del Convenio entre el
Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Barbados para Evitar
la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre
la Renta, publicado en el DOF el 15 de enero de 2009, establece que las
ganancias obtenidas por un residente de un Estado Contratante derivadas de la
enajenación de acciones, participaciones u otros derechos en el capital de una
sociedad o persona jurídica residente del otro Estado Contratante, pueden
someterse a imposición en ese otro Estado si el perceptor de la ganancia ha
sido propietario, directa o indirectamente, en cualquier momento durante un
periodo de doce meses anteriores a la enajenación, de una participación de por
lo menos el 25 por ciento del capital de dicha sociedad o persona jurídica.
En
el texto auténtico en inglés, el cual se encuentra registrado por la Secretaría
de Relaciones Exteriores, el párrafo que nos ocupa dispone que dichas ganancias
pueden someterse a imposición en el otro Estado “…if the recipient of the gain,
at any time during the twelve month period preceding such alienation, together
with all persons who are related to the recipient, had a participation of at
least 25 percent in the capital of that person or other legal person”.
De
los textos auténticos en español e inglés del párrafo señalado, se desprende
una divergencia, ya que el texto en inglés contiene la frase “together with all
persons who are related to the recipient”, mientras que el texto en español no
contiene una traducción de dicha frase. Sin embargo, la parte final de los
textos auténticos en español e inglés del Convenio en cita, establecen que, en
caso de cualquier divergencia, prevalecerá el texto en inglés.
Por
tanto, para los efectos del artículo 4, primer párrafo de la Ley del ISR, el
cumplimiento de las disposiciones del artículo 13, párrafo 3 del Convenio
citado debe efectuarse de conformidad con el texto auténtico en inglés del
párrafo 3 del Artículo referido.
Origen |
Primer antecedente |
41/2012/ISR |
Oficio
600-04-02-2012-68776 de 22 de octubre de 2012 mediante el cual se dan a
conocer los criterios normativos aprobados en el tercer trimestre 2012.
Oficio 600-04-02-2012-69616 de 29 de noviembre de |
4/ISR/N Residencia fiscal.
Formas de acreditarla. (Se deroga)
El artículo 6, primer párrafo del Reglamento de la Ley del ISR
establece que para los efectos del artículo 4 de dicha Ley, los contribuyentes
podrán acreditar su residencia fiscal en un país con el que México tenga celebrado
un tratado para evitar la doble tributación, mediante las certificaciones de
residencia o de la presentación de la declaración del último ejercicio del ISR.
Por
tanto, los contribuyentes podrán acreditar la residencia fiscal en un país con
el que México tenga celebrado un tratado para evitar la doble tributación,
mediante la certificación de residencia, o bien, la certificación de la
presentación de la declaración del último ejercicio del ISR.
El
Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta en su artículo 6, primer
párrafo, refiere al artículo 5 de la Ley del Impuesto en comento, sin embargo,
derivado de la expedición de la Ley del Impuesto sobre la Renta publicada el
DOF el 11 de diciembre del 2013, el contenido del artículo 5, referido se encuentra
reproducido en el artículo 4 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente.
Origen |
Primer antecedente |
|
2012 |
Oficio
600-04-02-2012-57567 de 23 de Julio de 2012 mediante el cual se dan a conocer
los criterios normativos aprobados en el primer semestre 2012. Oficio
600-04-02-2012-69616 de 29 de noviembre de |
|
Derogación |
||
RMF para
2016 |
Publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 2015. El Anexo 7
publicado en Diario Oficial de la Federación el 12 de enero de 2016. |
|
Motivo de la derogación |
||
Ha sido
incorporado en el artículo 6, primer párrafo del Reglamento de la Ley del
Impuesto Sobre la Renta, publicado en el DOF el 8 de octubre de 2015. |
||
5/ISR/N Orden en que se
efectuará el acreditamiento del ISR pagado en el extranjero.
El artículo 5, sexto párrafo de la Ley del ISR establece que tratándose
de personas morales, el monto del ISR que hayan pagado en el extranjero por los
ingresos procedentes de fuente ubicada en el extranjero, acreditable contra el
impuesto que conforme a dicha Ley les corresponda pagar, no excederá de la
cantidad que resulte de aplicar la tasa a que se refiere el artículo 9 de la
propia Ley, a la utilidad fiscal que resulte conforme a las disposiciones
aplicables por los ingresos percibidos en el extranjero, señalando además que
las deducciones que sean atribuibles exclusivamente a los ingresos de fuente de
riqueza ubicada en el extranjero, se considerarán al cien por ciento.
Dicha
disposición no establece el orden en el cual se debe realizar el acreditamiento
del ISR pagado en el extranjero, por ende se considera que el mismo se puede
acreditar contra el ISR que les corresponda pagar en el país a dichas personas
morales, antes de acreditar los pagos provisionales del ejercicio.
Origen |
Primer antecedente |
46/2007/ISR |
Oficio
325-SAT-09-04-B-90015 de 14 de diciembre de 2007, mediante el cual se da a
conocer el Boletín 2007. |
6/ISR/N Acreditamiento del
ISR pagado en el extranjero. Los contribuyentes sólo podrán acreditar el
excedente cuando el procedimiento amistoso concluya con un acuerdo y lo
acepten.
El artículo 5, décimo quinto párrafo de la Ley del ISR establece que
los contribuyentes que hayan pagado en el extranjero ISR en un monto que exceda
al previsto en el tratado para evitar la doble tributación que, en su caso, sea
aplicable al ingreso de que se trate, solo podrán acreditar el excedente en los
términos de dicho artículo una vez agotado el procedimiento de resolución de
controversias contenido en ese mismo tratado.
El
artículo 25, párrafo 2, o su similar o análogo, de los tratados para evitar la
doble tributación que México tiene en vigor dispone que las autoridades
competentes harán lo posible por resolver la cuestión a fin de evitar una
imposición que no se ajuste al tratado, por medio de un acuerdo amistoso.
De
conformidad con lo señalado en el párrafo anterior, se trata solo de un
procedimiento amistoso; esto es, constituye la ejecución de un pacto que
implica para las partes la mera obligación de negociar, pero no la de llegar a
un acuerdo.
En
este sentido, un procedimiento amistoso puede concluir con o sin un acuerdo,
cuya ejecución, en su caso, normalmente estaría subordinada a la aceptación de
tal acuerdo amistoso por el contribuyente.
En
consecuencia, los contribuyentes no podrán acreditar el excedente a que se
refiere el artículo 5, décimo quinto párrafo de la Ley del ISR, cuando el
procedimiento amistoso concluya sin un acuerdo, o cuando termine con un acuerdo
amistoso que no sea aceptado por dichos contribuyentes; en cambio, sí podrán
efectuar tal acreditamiento cuando el procedimiento amistoso concluya con un
acuerdo y lo acepten.
Origen |
Primer antecedente |
45/2013/ISR |
Oficio 600-04-02-2013-12915
de 25 de junio de 2013 mediante el cual se dan a conocer los criterios
normativos aprobados en el segundo trimestre 2013. Oficio
600-04-07-2013-16549 de 10 de diciembre de |
7/ISR/N Devolución de
cantidades realizada por la autoridad fiscal. Si se pagan intereses los mismos
deben acumularse para efectos del ISR.
El artículo 8 de la Ley del ISR establece que se consideran intereses, cualquiera
que sea el nombre con que se les designe, a los rendimientos de créditos de
cualquier clase.
El
artículo 18, fracción IX de la Ley en cita dispone que tratándose de personas
morales, se consideran ingresos acumulables, entre otros, los intereses
devengados a favor en el ejercicio, sin ajuste alguno.
Para
el caso de personas físicas, los artículos 133 y 135 de la Ley del ISR,
precisan que se consideran ingresos los intereses establecidos en el artículo 8
de la misma Ley y los demás que conforme a la propia Ley tengan el tratamiento
de interés; y que quienes paguen dichos intereses están obligados a retener y
enterar el ISR aplicando la tasa que al efecto establezca en el ejercicio de
que se trate, la Ley de Ingresos de la Federación.
El
artículo 22-A del CFF prevé los supuestos en que la autoridad fiscal debe pagar
intereses por devoluciones extemporáneas, los cuales se calcularán a partir del
momento que para cada supuesto está establecido, calculándolos conforme a la
tasa prevista en el artículo 21 del citado Código que se aplicará sobre la
devolución actualizada.
Por
lo anterior, cuando la autoridad fiscal proceda a la devolución de cantidades
donde pague intereses, en su resolución deberá indicar que los mismos serán
acumulables para efectos del ISR, además, tratándose de personas físicas, la
autoridad fiscal procederá a realizar la retención y entero del ISR que
corresponda.
Origen |
Primer antecedente |
2009 |
Oficio 600-04-02-2009-75488
de 13 de julio de 2009, mediante el cual se dan a conocer los criterios
normativos aprobados en el primer semestre 2009. Oficio 600-04-02-2009-78112
de 1 de diciembre de |
8/ISR/N Ganancia en la
enajenación de certificados bursátiles fiduciarios, colocados entre el gran
público inversionista. Se debe considerar interés.
El artículo 14, fracción VI, segundo párrafo del CFF establece que la
enajenación de certificados de participación se considerará como una
enajenación de títulos de crédito que no representan la propiedad de bienes y
tendrán las consecuencias fiscales que establecen las leyes fiscales para la
enajenación de tales títulos.
El
artículo 8, primer párrafo de la Ley del ISR dispone que se consideran
intereses para los efectos de dicha Ley, entre otros, la ganancia en la
enajenación de bonos, valores y otros títulos de crédito, siempre que sean de
los que se colocan entre el gran público inversionista, conforme a las reglas
generales que al efecto expida el SAT.
La
regla 3.2.12. de la RMF para 2019, establece que para los efectos de la Ley del
ISR y su Reglamento, se consideran títulos valor que se colocan entre el gran
público inversionista, aquéllos inscritos conforme a los artículos 85 y 90 de
la Ley del Mercado de Valores, en el Registro Nacional de Valores a cargo de la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores; así como los valores listados en el
sistema internacional de cotizaciones de la Bolsa Mexicana de Valores.
Los
artículos 62 y 63, primer párrafo de la Ley del Mercado de Valores, señalan que
los certificados bursátiles son títulos de crédito que representan la
participación individual de sus tenedores en un crédito colectivo a cargo de
personas morales o de un patrimonio afecto en fideicomiso, y que aquéllos que
al efecto se emitan al amparo de un fideicomiso deberán denominarse
certificados bursátiles fiduciarios. Algunos certificados bursátiles
fiduciarios son conocidos bursátilmente como certificados de capital de
desarrollo o CCD por sus siglas.
En
consecuencia, para los efectos de la Ley del ISR y conforme a la regla 3.2.12.
de la RMF para 2019, se considera interés la ganancia en la enajenación de
certificados bursátiles fiduciarios colocados entre el gran público
inversionista.
Origen |
Primer antecedente |
2010 |
Oficio
600-04-02-2010-70388 de 14 de diciembre de 2010 mediante el cual se dan a
conocer los criterios normativos aprobados en el segundo semestre 2010.
Oficio 600-04-02-2010-69707 de 17 de diciembre de |
9/ISR/N ISR por dividendos
o utilidades. Casos en los cuales las personas morales no deberán calcular el
impuesto por los montos que se consideran dividendos o utilidades distribuidos.
El artículo 10, primer párrafo, primera oración de la Ley del ISR
establece que las personas morales que distribuyan dividendos o utilidades,
deberán calcular y enterar el impuesto que corresponda a los mismos.
El
mismo artículo, en su último párrafo, dispone que las personas morales que
distribuyan los dividendos o utilidades a que se refiere el artículo 140,
fracciones I y II de la Ley citada, calcularán el impuesto sobre dichos
dividendos o utilidades.
En
este sentido, las personas morales que actualicen los supuestos previstos en el
artículo 140, fracciones III, IV, V y VI de la Ley del ISR, no deberán calcular
el citado impuesto sobre los montos que se consideran dividendos o utilidades
distribuidos, ya que el artículo 10, último párrafo de la Ley en cita no les
confiere dicha obligación.
Origen |
Primer antecedente |
2010 |
Oficio
600-04-02-2010-70388 de 14 de diciembre de 2010 mediante el cual se dan a
conocer los criterios normativos aprobados en el segundo semestre 2010.
Oficio 600-04-02-2010-69707 de 17 de diciembre de |
10/ISR/N ISR por dividendos
o utilidades. Orden en el que se efectuará su acreditamiento.
El artículo 10, fracción I, primer párrafo de la Ley del ISR, dispone que
cuando las personas morales distribuyan dividendos o utilidades y como
consecuencia de ello, paguen el impuesto que establece el artículo citado,
podrán efectuar el acreditamiento correspondiente únicamente contra el ISR del
ejercicio que resulte a cargo de la persona moral en el ejercicio en el que se
haya efectuado el pago del impuesto correspondiente a los dividendos o
utilidades distribuidos.
Cabe
señalar que la disposición en cita es reiteración del texto del artículo 11,
fracción I, primer párrafo de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre
de 2013. En relación con este precepto, se comenta que en el Dictamen de la
Comisión de Hacienda y Crédito Público para reformar dicha Ley para el 2003, se
consideró conveniente modificar el esquema de acreditamiento, para permitir a
los contribuyentes efectuar el acreditamiento del ISR pagado por la
distribución de dividendos o utilidades, contra el impuesto causado en el mismo
ejercicio y en los dos siguientes.
En
este sentido, se advierte que el legislador equiparó el concepto ISR del
ejercicio que resulte a cargo a que se refiere el artículo 10, fracción I,
primer párrafo de la Ley del ISR vigente, con el de impuesto causado, que se
determina de conformidad con el artículo 9 de la Ley referida, dicha consideración
quedó plasmada en el texto del artículo 10 antes señalado, el cual corresponde
a la reproducción de manera idéntica del artículo 11, fracción I, primer
párrafo de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, por lo que
prevalecen las razones que le dieron origen a la disposición.
En
consecuencia, para efectos del artículo 10, fracción I, primer párrafo de la
Ley del ISR, el impuesto que resulte a cargo, contra el cual las personas
morales pueden acreditar el impuesto pagado por la distribución de dividendos o
utilidades, es aquel que resulta de aplicar la mecánica prevista en el artículo
9 de la Ley de la materia, antes de acreditar los pagos provisionales
correspondientes.
Origen |
Primer antecedente |
2012 |
Oficio
600-04-02-2012-57567 de 23 de julio de 2012 mediante el cual se dan a conocer
los criterios normativos aprobados en el primer semestre 2012. Oficio
600-04-02-2012-69616 de 29 de noviembre de |
11/ISR/N Declaración del
ejercicio del ISR. La fiduciaria no está obligada a presentarla por las
actividades realizadas a través de un fideicomiso.
El artículo 13, primer párrafo de la Ley del ISR establece que cuando
se realicen actividades empresariales a través de un fideicomiso, la fiduciaria
determinará en los términos del Título II de la misma Ley, el resultado o la
pérdida fiscal de dichas actividades en cada ejercicio y cumplirá por cuenta
del conjunto de fideicomisarios las obligaciones señaladas en dicha Ley,
incluso la de efectuar pagos provisionales.
El
mismo artículo en su tercer párrafo, dispone que los fideicomisarios acumularán
a sus demás ingresos del ejercicio, la parte del resultado fiscal de dicho
ejercicio derivada de las actividades empresariales realizadas a través del
fideicomiso que les corresponda, de acuerdo con lo estipulado en el contrato de
fideicomiso y acreditarán en esa proporción el monto de los pagos provisionales
efectuados por la fiduciaria. Asimismo, señala que la pérdida fiscal derivada
de las actividades empresariales realizadas a través del fideicomiso solo podrá
ser disminuida de las utilidades fiscales de ejercicios posteriores derivadas
de las actividades realizadas a través de ese mismo fideicomiso en los términos
del Título II, Capítulo V de la Ley del ISR.
El
penúltimo párrafo del referido artículo determina que en los casos en que no se
hayan designado fideicomisarios o éstos no puedan identificarse, se entenderá
que las actividades empresariales realizadas a través del fideicomiso las
realiza el fideicomitente.
El
artículo 76, fracción XIII del ordenamiento legal en cita prevé que las personas
morales deben presentar, a más tardar el día 15 de febrero de cada año,
declaración en la que proporcionen la información de las operaciones efectuadas
en el año de calendario anterior, a través de fideicomisos por los que se
realicen actividades empresariales en los que intervengan.
Los
artículos 117 y 118 de la multireferida Ley, señalan, entre otras, las
obligaciones de la fiduciaria en las operaciones de fideicomiso por las que se
otorgue el uso o goce temporal de bienes inmuebles, especificando que la
institución fiduciaria efectuará pagos provisionales por los rendimientos y que
deberá proporcionar a más tardar el 31 de enero de cada año a quienes
correspondan los rendimientos, el comprobante fiscal de los mismos, de los
pagos provisionales efectuados y de las deducciones correspondientes, al año de
calendario anterior, y que será la institución fiduciaria quien lleve los
libros de contabilidad, expida los comprobantes fiscales y efectúe los pagos
provisionales.
El
artículo 158, cuarto párrafo de la supracitada Ley, contempla que será la
institución fiduciaria quien expida los comprobantes fiscales digitales a
través de Internet y efectúe la retención a que se refiere dicho artículo,
tratándose de ingresos de residentes en el extranjero que perciban por otorgar
el uso o goce temporal de bienes inmuebles ubicados en territorio nacional.
Igualmente,
los artículos 187, 188, 192 y 193 de la Ley del ISR, establecen el tratamiento
fiscal aplicable a ciertas operaciones realizadas a través de fideicomisos sin
imputar a la fiduciaria la obligación de formular la declaración del ejercicio.
Del
artículo Noveno, fracción X de las Disposiciones Transitorias de la Ley del
ISR, del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones de la Ley del IVA; de la Ley del IEPS; de la LFD, se expide la
Ley del ISR, y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, y la
Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, publicado en el DOF el día 11 de
diciembre de 2013, se desprende que la institución fiduciaria presentará ante
las oficinas autorizadas, a más tardar el 15 de febrero de cada año,
declaración proporcionando información sobre el nombre, clave en el RFC,
rendimientos, pagos provisionales efectuados y deducciones, relacionados con
cada una de las personas a las que les correspondan los rendimientos durante el
año de calendario anterior.
El
artículo 32-B, fracción VIII del CFF, refiere a las fiduciarias que participen
en fideicomisos por los que se generen ingresos, la obligación de presentar por
cada uno de dichos fideicomisos diversa información.
En
ese sentido, al no señalar las disposiciones legales antes transcritas
expresamente la obligación, la fiduciaria no debe presentar la declaración del
ejercicio del ISR por las actividades realizadas a través de un fideicomiso.
Origen |
Primer antecedente |
2009 |
Oficio
600-04-02-2009-75488 de 13 de julio de 2009 mediante el cual se dan a conocer
los criterios normativos aprobados en el primer semestre 2009. Oficio
600-04-02-2009-78112 de 1 de diciembre de |
12/ISR/N Determinación del reparto adicional
de participación de utilidades a los trabajadores de las empresas. Las
autoridades fiscales no están obligadas a verificar la existencia de relación
laboral alguna.
Los artículos 9, penúltimo y último párrafos y 109, antepenúltimo,
penúltimo y último párrafos de la Ley del ISR establecen el procedimiento para
determinar la renta gravable para la participación de los trabajadores en las
utilidades de las empresas.
De
conformidad con los artículos 121 y 122 de la Ley Federal del Trabajo, la
determinación de reparto de utilidades por parte de la autoridad fiscal resulta
procedente, sin que sea requisito el que se compruebe que la persona a la cual
se le efectúa una visita domiciliaria tenga trabajadores.
Lo
anterior, debido a que los artículos 523 y 526 de la Ley en comento establecen
la competencia del SAT para la aplicación de normas de trabajo e intervenir en
cuestiones relacionadas con la participación de los trabajadores en las
utilidades de las empresas, otorgándole la facultad de determinar repartos
adicionales, sin señalar que la autoridad fiscal deba verificar la existencia
de trabajadores.
En
efecto, en caso de que se determine que la base gravable de las empresas es
mayor, se procederá a ordenar las liquidaciones del impuesto omitido y la
procedencia de hacer un reparto adicional de utilidades a los trabajadores, no
siendo competencia de la autoridad fiscal el comprobar la existencia de alguna
relación laboral y el pago del reparto adicional de utilidades.
No
obstante, cuando de conformidad con las disposiciones legales aplicables, el
empleador y los trabajadores pacten, en los contratos colectivos de trabajo,
condiciones diversas relacionadas con el reparto de utilidades, las autoridades
fiscales deberán tomar en cuenta dichas estipulaciones al momento de ejercer
sus facultades de comprobación relacionadas con la participación a los
trabajadores en las utilidades de las empresas.
Origen |
Primer antecedente |
13/2001/CFF |
Oficio
325-SAT-A-31123 de 14 de septiembre de 2001, mediante el cual se da a conocer
la nueva Compilación de Criterios Normativos 2001. |
13/ISR/N Ingresos acumulables por la
prestación del servicio de emisión de vales o monederos electrónicos.
El artículo 16, primer párrafo de la Ley del ISR dispone que las
personas morales residentes en el país acumularán la totalidad de los ingresos
en efectivo, en bienes, en servicio, en crédito o de cualquier otro tipo, que
obtengan en el ejercicio, esto es, establece un concepto de ingreso de carácter
amplio e incluyente de todos los conceptos que modifiquen positivamente el
patrimonio del contribuyente.
El
artículo 90, primer párrafo de la citada Ley, establece que están obligadas al
pago del impuesto establecido en el Título IV del mismo ordenamiento legal, las
personas físicas residentes en México que obtengan ingresos en efectivo, en
bienes, en crédito, en servicios, o de cualquier otro tipo.
Dado
lo anterior, se considera que el patrimonio de las personas físicas y morales
que prestan el servicio de emisión de vales o monederos electrónicos, se
modifica positivamente cuando perciben ingresos por los conceptos siguientes:
I. El monto de la
contraprestación por dicho servicio, conocida como comisión;
II. El importe o
valor nominal recibido de sus clientes, distinto de la comisión, que ampare la
emisión de los vales o depósito en los monederos electrónicos, y que no sean
reembolsados de forma definitiva a los establecimientos comerciales afiliados,
a los clientes o a los usuarios.
III. Los rendimientos
que se generen a favor del emisor de vales o monederos electrónicos, respecto
del importe o valor nominal de éstos.
Origen |
Primer antecedente |
2010 |
Oficio
600-04-02-2010-68009 de 26 de julio de 2010 mediante el cual se dan a conocer
los criterios normativos aprobados en el primer semestre 2010. Oficio
600-04-02-2010-69707 de 17 de diciembre de |
14/ISR/N Ingresos acumulables de personas
distintas a casas de cambio que se dedican a la compra y venta de divisas. Sólo
debe tomarse en consideración la ganancia efectivamente percibida. (Se deroga)
De conformidad con los artículos 16 y 90 de la Ley del ISR las personas
físicas y morales residentes en México, por regla general, se encuentran
obligadas a acumular la totalidad de los ingresos en efectivo, en bienes, en
servicio, en crédito o de cualquier otro tipo que obtengan en el ejercicio.
No obstante, en el caso de sujetos distintos a las casas de cambio que
se dediquen a la compra y venta de divisas, deberán de acumular los ingresos
determinados de conformidad con los artículos 8, 18, fracción IX, 44, 45, 46,
133 y 134 de la Ley del ISR; es decir, solo se deberá tomar en consideración la
ganancia efectivamente percibida, en el entendido que se encuentre soportado en
la contabilidad del contribuyente.
Ello, con independencia de los demás ingresos que perciban, mismos que
se deberán de acumular de conformidad con los artículos 16 y 90 del
ordenamiento citado.
Origen |
Primer antecedente |
|
15/2001/ISR |
Oficio
325-SAT-A-31123 de 14 de septiembre de 2001, mediante el cual se da a conocer
la nueva Compilación de Criterios Normativos 2001. |
|
Derogación |
||
RMF para
2016 |
Publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 2015. El Anexo 7
publicado en Diario Oficial de la Federación el 12 de enero de 2016. |
|
Motivo de la derogación |
||
Ha sido
incorporado en el artículo 12 del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la
Renta, publicado en el DOF el 8 de octubre de 2015. |
||
15/ISR/N Autorización para enajenar acciones
a costo fiscal. La sociedad emisora de las acciones no requiere estar
constituida en México. (Se deroga)
El artículo 24, primer párrafo de la Ley del ISR establece que las
autoridades fiscales autorizarán la enajenación de acciones a costo fiscal en
los casos de reestructuración de sociedades constituidas en México
pertenecientes a un mismo grupo, siempre que se cumpla con los requisitos que
dicho artículo indica.
Asimismo, el último párrafo del artículo citado aclara que se considera
grupo para los efectos del mismo artículo, el conjunto de sociedades cuyas
acciones con derecho a voto representativas del capital social sean propiedad
directa o indirecta de las mismas personas en por lo menos el 51%, sin computar
las que se consideran colocadas entre el gran público inversionista conforme a
la regla 3.2.12., primer párrafo de la RMF para 2015 y que hayan sido efectivamente
ofrecidas y colocadas entre dicho público, salvo que hubiesen sido recompradas
por el emisor.
De lo anterior, se advierte que las sociedades que deben estar
constituidas en México y pertenecer al mismo grupo, en los términos del
artículo 24, primer párrafo de la Ley del ISR, son la enajenante y la
adquirente, por lo que la sociedad emisora de las acciones no requiere estar
constituida en México, siempre que las sociedades enajenante y adquirente
acrediten pertenecer a un mismo
grupo y se cumplan los requisitos a que se refiere el artículo 24 de la Ley del
ISR y sus disposiciones reglamentarias.
Origen |
Primer antecedente |
|
2012 |
Oficio 600-04-02-2012-69615
de 27 de noviembre de 2012 mediante el cual se dan a conocer los criterios
normativos aprobados en el cuarto trimestre 2012. Oficio 600-04-02-2012-69616
de 29 de noviembre de |
|
Derogación |
||
RMF para
2016 |
Publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 2015. El Anexo 7
publicado en Diario Oficial de la Federación el 12 de enero de 2016. |
|
Motivo de la derogación |
||
Ha sido
incorporado en el artículo 27 del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la
Renta, publicado en el DOF el 8 de octubre de 2015. |
||
16/ISR/N Autorización para enajenar acciones
a costo fiscal. No se actualiza el supuesto para otorgarla tratándose de
aquéllas que no tengan costo promedio por acción.
El artículo 24, primer párrafo de la Ley del ISR establece que las
autoridades fiscales autorizarán la enajenación de acciones a costo fiscal en
los casos de reestructuración de sociedades constituidas en México
pertenecientes a un mismo grupo, siempre que se cumpla con los requisitos que
dicho artículo indica.
La
fracción I del artículo citado señala como requisito que el costo promedio de
las acciones respecto de las cuales se formule la solicitud, se determine a la
fecha de la enajenación, conforme a los artículos 22 y 23 de la Ley del ISR,
distinguiéndolas por enajenante, emisora y adquirente, de las mismas.
El
artículo 22, fracción III, tercer párrafo, segunda oración de la Ley del ISR
prevé la hipótesis en la cual las acciones no tendrán costo promedio por
acción; es decir, el supuesto en que no tendrán costo fiscal.
En
consecuencia, no se actualiza el supuesto para otorgar la autorización prevista
por el artículo 24 de la Ley del ISR, tratándose de acciones que no tengan
costo promedio por acción de conformidad con el artículo 22, fracción III,
tercer párrafo, segunda oración de dicha Ley.
Origen |
Primer antecedente |
2013 |
Oficio 600-04-02-2013-12915
de 25 de junio de 2013, mediante el cual se dan a conocer los criterios
normativos aprobados en el segundo trimestre 2013. Oficio
600-04-07-2013-16549 de 10 de diciembre de |
17/ISR/N Envases de bebidas embotelladas.
Supuestos en los que se deben considerar activo fijo o mercancía.
De acuerdo con lo establecido por el artículo 25, fracción II de la Ley
del ISR, los contribuyentes pueden deducir el costo de lo vendido, dentro del
cual pueden considerar los productos terminados o semiterminados que formen
parte de las mercancías, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39,
tercer párrafo, inciso a) de la citada Ley.
En
ese contexto, los envases utilizados en la enajenación de bebidas embotelladas
deben ser considerados como parte del costo de lo vendido, ya que dichos
envases son parte del producto terminado que las embotelladoras utilizan para
enajenar sus bebidas.
Por
otra parte, el artículo 32, segundo párrafo de la Ley del ISR, considera como
activos fijos al conjunto de bienes tangibles que utilicen los contribuyentes
para la realización de sus actividades y que se demeriten por el uso en el
servicio del contribuyente y por el transcurso del tiempo, cuya finalidad es la
utilización para el desarrollo de las actividades del contribuyente, y no la de
ser enajenados dentro del curso normal de sus operaciones.
En
consecuencia, tratándose de envases que no forman parte integrante del producto
final que enajenan las empresas embotelladoras, ya que éstos al momento de la
enajenación son canjeados por otros de la misma especie y calidad, se debe
considerar que forman parte del activo fijo de la empresa, puesto que son
bienes tangibles que se utilizan varias veces, y en virtud de este uso se
demeritan por el transcurso del tiempo. Asimismo, tienen como finalidad
principal el desarrollo de las actividades del embotellador, toda vez que son
un medio para comercializar sus bebidas y no tienen el propósito de ser
enajenados dentro del curso normal de las operaciones.
Origen |
Primer antecedente |
16/2002/ISR |
Oficio
325-SAT-A-31676 de 24 de mayo de 2002. |
18/ISR/N Deducción de pérdidas por caso
fortuito o fuerza mayor.
A. Una pérdida de dinero en efectivo derivada de un robo o fraude podrá ser
deducida en los términos del artículo 25, fracción V de la Ley del ISR, como
caso de fuerza mayor siempre que se reúnan los siguientes requisitos:
I. Que
las cantidades perdidas, cuya deducción se pretenda, se hubieren acumulado para
los efectos del ISR, y
II. Que se acredite el
cuerpo del delito. Para ello, el contribuyente deberá denunciar el delito y
contar con copia certificada del auto de radicación, emitido por el juez
competente. Dicha copia certificada deberá exhibirse a requerimiento de la
autoridad fiscal.
Las cantidades que se recuperen por seguros, fianzas o
responsabilidades a cargo de terceros se acumularán de conformidad con el
artículo 18, fracción VI de la Ley del ISR.
El
contribuyente volverá a acumular las cantidades deducidas conforme al presente
criterio en el caso de que la autoridad competente emita conclusiones no
acusatorias, confirmadas, en virtud de que las investigaciones efectuadas
hubieran indicado que los elementos del tipo no estuvieren acreditados y el
juez hubiere sobreseído el juicio correspondiente.
En
los casos en los que no se acredite la pérdida de dinero en efectivo, robo o
fraude, la cantidad manifestada por el contribuyente como pérdida deberá
acumularse, previa actualización de conformidad con el artículo 17-A del CFF,
desde el día en que se efectuó la deducción hasta la fecha en que se acumule.
B.
En caso de que la pérdida de bienes a que se refiere el artículo 37 de la Ley
del ISR derive de la comisión de un delito, el contribuyente para realizar la
deducción correspondiente deberá cumplir con el requisito a que se refiere la
fracción II del apartado A anterior.
Origen |
Primer antecedente |
3.2.5. |
Oficio 325-A-VII-B-23300
de 20 de diciembre de 1995. |
19/ISR/N Intereses devengados. Supuesto en
el que se acredita el requisito de la deducibilidad.
El artículo 25, fracción VII de la Ley del ISR establece que son
deducibles los intereses devengados a cargo en el ejercicio, sin ajuste alguno,
salvo en el caso de los intereses moratorios.
El
artículo 27, fracción III, primer párrafo de la Ley del ISR dispone que las
deducciones autorizadas deberán estar amparadas con un comprobante fiscal; sin
embargo, dicha disposición no limita la deducción autorizada en el diverso 25,
fracción VII del ordenamiento legal invocado, a que los intereses devengados
hayan sido pagados, salvo tratándose de aquéllos a que se refiere el artículo
27, fracción VIII de la Ley citada.
Ahora
bien, entre otros requisitos de las deducciones autorizadas, el artículo 27,
fracciones I, IV y VII de la Ley del ISR requieren que estas sean estrictamente
indispensables para los fines de la actividad del contribuyente; que estén
debidamente registradas en contabilidad y, en el caso de intereses por
capitales tomados en préstamo, que éstos se hayan invertido en los fines de
negocio.
En
virtud de lo anterior, los contribuyentes que pretendan deducir intereses
devengados, salvo en el caso de los intereses moratorios y de aquéllos a que se
refiere el artículo 27, fracción VIII de la Ley del ISR; deberán cumplir con
los requisitos de deducibilidad previstos en la Ley citada, tales como
acreditar que el gasto es estrictamente indispensable para los fines de la
actividad del contribuyente, que está debidamente registrado en contabilidad,
que cuentan con los instrumentos que contengan el sustento del adeudo en los
que conste la tasa del interés pactada entre las partes, además de constar en
documentos que generen certeza jurídica de que la operación fue real, las
operaciones consten en papeles de trabajo; y, en el caso de intereses por
capitales tomados en préstamo, acreditar que éstos se hayan invertido en los
fines del negocio.
Origen |
Primer antecedente |
2012 |
Oficio
600-04-02-2012-68776 de 22 de octubre de 2012 mediante el cual se dan a
conocer los criterios normativos aprobados en el tercer trimestre 2012.
Oficio 600-04-02-2012-69616 de 29 de noviembre de |
20/ISR/N Actos u operaciones prohibidos por
la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de
Procedencia Ilícita. La realización de dichos actos u operaciones implica la no
deducción de las erogaciones relacionadas con aquéllos.
Los artículos 27, fracción I y 105, fracción II de la Ley del ISR
establecen que las deducciones autorizadas previstas en los artículos 25 y 103
de la citada Ley, deberán cumplir, entre otros requisitos, ser estrictamente
indispensables para los fines de la actividad del contribuyente o para la
obtención de los ingresos por los que se está obligado al pago del ISR, respectivamente.
El
artículo 32 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de
Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, prohíbe dar cumplimiento a
obligaciones y, en general, liquidar o pagar, así como aceptar la liquidación o
el pago, de actos u operaciones mediante el uso de monedas y billetes, en
moneda nacional o divisas y metales preciosos, en los supuestos a que se
refiere dicho artículo.
En
ese sentido, el realizar cualquiera de los actos u operaciones a que se refiere
el mencionado artículo 32 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación
de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, implica que las erogaciones
efectuadas por el contribuyente relacionadas con dichos actos y operaciones,
habrán sido efectuadas en contravención a una Ley de orden público.
Lo
anterior, conforme a los artículos 1830 y 1831 del Código Civil Federal, en
relación con el 8 de dicho Código, que establecen que es ilícito el hecho que
es contrario a las leyes de orden público y que el fin o motivo determinante de
la voluntad tampoco debe ser contrario a dichas leyes, resultando como sanción
su nulidad; por lo que las erogaciones, para ser consideradas deducciones
autorizadas, no deben ser contrarias a las leyes de orden público.
Por
lo tanto, las erogaciones relacionadas con actos u operaciones prohibidos por
el artículo 32 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de
Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, no serán estrictamente
indispensables para los fines de la actividad del contribuyente ni para la
obtención de los ingresos por los que se esté obligado al pago del ISR y, por
ende, tampoco serán deducibles en los términos de los artículos 27, fracción I
y 105, fracción II de la Ley del ISR, respectivamente.
Origen |
Primer antecedente |
2013 |
Oficio
600-04-07-2013-16027 de 19 de noviembre de 2013 mediante el cual se dan a
conocer los criterios normativos aprobados en el cuarto trimestre 2013.
Oficio 600-04-07-2013-16549 de 10 de diciembre de |
21/ISR/N Personas morales que concentren sus
transacciones de tesorería. Excepción al requisito de deducibilidad previsto
para la procedencia del acreditamiento del IVA.
De conformidad con lo establecido por el artículo 27, fracción III de
la Ley del ISR, las deducciones autorizadas deben estar amparadas con un
comprobante fiscal y que los pagos cuyo monto exceda de $2,000.00 se efectúen
mediante transferencia electrónica de fondos desde cuentas abiertas a nombre
del contribuyente en instituciones que componen el sistema financiero y las
entidades que para tal efecto autorice el Banco de México; cheque nominativo de
la cuenta del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito o de servicios, o
los denominados monederos electrónicos autorizados por el SAT.
Del
mismo modo, el artículo 5, fracción I de la Ley del IVA señala que para
considerar como acreditable el IVA, debe corresponder a bienes, servicios o al
uso o goce temporal de bienes estrictamente indispensables, considerando como
tales las erogaciones efectuadas por el contribuyente que sean deducibles para
los fines del ISR.
Asimismo,
la regla 3.3.1.3. de la RMF para 2019, señala que lo previsto en el artículo
27, fracción III de la Ley del ISR solo es aplicable a las obligaciones que se
cumplan o se extingan con la entrega de una cantidad en dinero.
En
algunos casos, personas morales que pertenecen a un grupo de empresas que
realizan operaciones recíprocas, han firmado convenios para concentrar sus
transacciones de tesorería a través de una empresa del mismo grupo que actúa
como centralizadora, la cual opera los procesos de pago mediante la cancelación
de cuentas por cobrar contra cuentas por pagar entre empresas del grupo, y en
consecuencia no se llevan a cabo flujos de efectivo para liquidar este tipo de
operaciones.
En
ese sentido, cuando se dé el supuesto señalado en el párrafo anterior, se
tendrá por cumplido el requisito de deducibilidad previsto en el artículo 27,
fracción III de la Ley del ISR y, por ende, se tendrá por cumplido el relativo
al acreditamiento señalado en el diverso 5, fracción I de la Ley del IVA.
Origen |
Primer antecedente |
2008 |
Oficio
600-04-02-2008-75872 de 1 de septiembre de 2008 mediante el cual se dan a
conocer los criterios normativos aprobados a agosto de 2008. Oficio
600-04-02-2009-73416 de 7 de enero de |
22/ISR/N Pérdidas por
créditos incobrables. Notoria imposibilidad práctica de cobro.
El artículo 27, fracción XV de la Ley del ISR establece como requisito
para deducir las pérdidas por créditos incobrables, que estas se consideren
realizadas en el mes en el que se consuma el plazo de prescripción que
corresponda o antes si fuera notoria la imposibilidad práctica de cobro.
Para
los efectos del mismo artículo, el inciso b) de la fracción citada considera
que existe notoria imposibilidad práctica de cobro, entre otros casos,
tratándose de créditos cuya suerte principal al día de su vencimiento sea mayor
a 30,000 unidades de inversión, cuando el acreedor haya demandado ante la
autoridad judicial el pago del crédito o se haya iniciado el procedimiento
arbitral convenido para su cobro y además se cumpla con lo previsto en el
párrafo final del inciso a) de la misma fracción.
El
último párrafo del inciso a) de la fracción referida prevé que cuando el deudor
del crédito de que se trate sea contribuyente que realiza actividades
empresariales y el acreedor informe por escrito al deudor de que se trate, que
efectuará la deducción del crédito incobrable, a fin de que el deudor acumule
el ingreso derivado de la deuda no cubierta en los términos de la Ley del ISR y
que los contribuyentes que apliquen lo dispuesto en el párrafo citado, deberán
informar a más tardar el 15 de febrero de cada año de los créditos incobrables
que dedujeron en los términos de ese párrafo en el año calendario inmediato
anterior.
En
este sentido, la expresión -se cumpla- utilizada en el inciso b), al referirse
al párrafo final del inciso a), alude a una obligación.
Por
tanto, el deber previsto en el inciso b), solo es aplicable a la segunda parte
del párrafo final del inciso a), en cuanto a la obligación del acreedor de
informar por escrito al deudor que efectuará la deducción de la pérdida por el
crédito incobrable, para que este acumule el ingreso derivado de la deuda no
cubierta, y la de informar a más tardar el 15 de febrero de cada año, de las
pérdidas por créditos incobrables que dedujo en el año inmediato anterior.
Origen |
Primer antecedente |
2009 |
Oficio
600-04-02-2009-75488 de 13 de julio de 2009 mediante el cual se dan a conocer
los criterios normativos aprobados en el primer semestre 2009. Oficio
600-04-02-2009-78112 de 1 de diciembre de |
23/ISR/N Intereses no se consideran
cantidades pagadas por concepto de ISR a cargo de terceros.
El artículo 28, fracción I, primer párrafo, de la Ley del ISR establece
que no serán deducibles para los efectos del Título II de dicha Ley, los pagos
por ISR a cargo de terceros.
El
artículo 153, tercer párrafo de la Ley citada dispone que cuando la persona que
haga alguno de los pagos a que se refiere el Título V de la Ley del ISR, cubra
por cuenta del contribuyente el impuesto que a este corresponda, el importe de
dicho impuesto se considerará ingreso de los comprendidos en el Título
referido.
El
artículo 166, séptimo párrafo de la Ley del ISR prevé que el impuesto se pagará
mediante retención que se efectuará por la persona que realice los pagos y se
calculará aplicando a los intereses que obtenga el contribuyente, sin deducción
alguna, la tasa que corresponda en cada caso.
En
este orden de ideas, si la persona que realizó los pagos a que se refiere el
párrafo anterior se obligó, contractualmente, a pagar las cantidades
adicionales necesarias que tengan como fin asegurar que la cantidad neta, efectivamente
recibida por el perceptor, sea igual a la cantidad total que el residente en el
extranjero habría recibido de no haberse realizado retención alguna, se
considera que dichas cantidades adicionales conservan la naturaleza de
intereses pactados a favor de dicho residente.
En
consecuencia, para los efectos del artículo 28, fracción I de la Ley del ISR,
las cantidades adicionales señaladas en el párrafo anterior, no se consideran
pago del ISR a cargo de tercero.
Lo
anterior, toda vez que dichas cantidades adicionales, para los efectos del
Título V de la Ley del ISR, son ingresos por intereses y, por tanto, deben ser
considerados como tales para efectos de la determinación de la retención del
ISR correspondiente a cargo del residente en el extranjero.
Origen |
Primer antecedente |
2013 |
Oficio
600-04-02-2013-12915 de 25 de junio de 2013, mediante el cual se dan a
conocer los criterios normativos aprobados en el segundo trimestre 2013.
Oficio 600-04-07-2013-16549 de 10 de diciembre de |
24/ISR/N Dádivas a servidores públicos. No
son deducibles para los efectos del ISR.
El artículo 28, fracción III de la Ley del ISR establece que no serán
deducibles los obsequios, atenciones y otros gastos de naturaleza análoga, con
excepción de aquéllos referidos en la propia disposición.
De
los artículos 222 y 222 bis del Código Penal Federal se desprende que los
delitos de cohecho y de cohecho a servidores públicos extranjeros consisten en
dar, por sí o por interpósita persona, cualquier clase de dádiva como dinero,
bienes o servicios, a servidores públicos, incluso extranjeros, o a terceros
para que el servidor público haga o deje de hacer algo justo o injusto relacionado
con sus funciones.
Dicha
conducta implica que cualquier erogación efectuada por el contribuyente que se ubique
en los supuestos de los tipos penales señalados, habrá sido efectuada en
contravención a las leyes de orden público.
Lo
anterior, conforme a los artículos 1830 y 1831 del Código Civil Federal, en
relación con el 8 de dicho Código, que establecen que es ilícito el hecho que
es contrario a las leyes de orden público y que el fin o motivo determinante de
la voluntad tampoco debe ser contrario a dichas leyes, resultando como sanción
su nulidad.
En
ese sentido, las erogaciones, para ser consideradas deducciones autorizadas, no
deben ser contrarias a las leyes de orden público, incluso cuando se realicen
en el extranjero.
Debido
a las consideraciones anteriores, las erogaciones consistentes en dar por sí o
por interpósita persona, dinero, bienes o servicios, a servidores públicos,
incluso extranjeros o a terceros, no constituyen deducciones autorizadas para
los efectos del ISR, debido a que se ubican en el supuesto previsto por el
artículo 28, fracción III de la Ley del ISR y se realizan en contravención a
las leyes de orden público, con independencia de que dichas erogaciones se
encuentren relacionadas o no con la investigación o sanción por los tipos
penales aludidos.
Origen |
Primer antecedente |
2012 |
Oficio
600-04-02-2012-57567 de 23 de julio de 2012 mediante el cual se dan a conocer
los criterios normativos aprobados en el primer semestre 2012. Oficio
600-04-02-2012-69616 de 29 de noviembre de |
25/ISR/N Crédito comercial. No es deducible
el sobreprecio que paga el contribuyente por la adquisición de un bien.
De conformidad con el artículo 28, fracción XII de la Ley del ISR no es
deducible el crédito comercial, aun cuando sea adquirido de terceros.
Ahora
bien, por crédito comercial debe entenderse el sobreprecio que respecto de su
valor real, nominal o de mercado, paga el contribuyente por una adquisición.
Por
ello, el sobreprecio que paga el contribuyente por la adquisición de un bien,
por encima de su valor real, nominal o de mercado, no es deducible para efectos
del ISR.
Origen |
Primer antecedente |
2008 |
Oficio 600-04-02-2008-75872
de 1 de septiembre de 2008 mediante el cual se dan a conocer los criterios
normativos aprobados a agosto de 2008. Oficio 600-04-02-2009-73416 de 7 de
enero de |
26/ISR/N Capitalización delgada. No es
deducible la pérdida cambiaria, devengada por la fluctuación de la moneda
extranjera, que derive del monto de las deudas que excedan del triple del
capital de los contribuyentes y provengan de deudas contraídas con partes
relacionadas en el extranjero.
El artículo 28, fracción XXVII, primer párrafo de la Ley del ISR
establece que, para los efectos del Título II de dicha Ley, no serán deducibles
los intereses que deriven del monto de las deudas del contribuyente que excedan
del triple de su capital contable, que provengan de deudas contraídas con
partes relacionadas residentes en el extranjero en los términos del artículo
179 de la Ley citada.
El
artículo 8, sexto párrafo de la Ley del ISR señala que se dará el tratamiento
que dicha Ley dispone para los intereses a las ganancias o pérdidas cambiarias,
devengadas por la fluctuación de la moneda extranjera, incluyendo las
correspondientes al principal y al interés mismo.
En
consecuencia, las pérdidas cambiarias devengadas por la fluctuación de la
moneda extranjera que deriven del monto de las deudas del contribuyente que
excedan del triple de su capital contable, que provengan de deudas contraídas
con partes relacionadas residentes en el extranjero en los términos del
artículo 179 de la Ley del ISR, no son deducibles de conformidad con el
artículo 28, fracción XXVII, primer párrafo de dicha Ley.
Origen |
Primer antecedente |
2012 |
Oficio 600-04-02-2012-57567
de 23 de julio de 2012 mediante el cual se dan a conocer los criterios
normativos aprobados en el primer semestre 2012. Oficio 600-04-02-2012-69616
de 29 de noviembre de |
27/ISR/N Deducciones del ISR. Los vehículos
denominados pick up son camiones de carga.
El artículo 36, fracción II de la Ley del ISR establece que la
inversión en automóviles solo será deducible hasta por un monto de $175,000.00.
Tratándose de inversiones realizadas en automóviles cuya propulsión sea a
través de baterías eléctricas recargables, así como los automóviles eléctricos
que además cuenten con motor de combustión interna o con motor accionado por
hidrógeno, solo serán deducibles hasta por un monto de $250,000.00.
El
artículo 34, fracción VI de la misma Ley dispone que tratándose de automóviles,
autobuses, camiones de carga, tractocamiones, montacargas y remolques, el
porciento máximo autorizado como deducción es del 25%.
El
artículo 3-A del Reglamento de la Ley del ISR, define al automóvil como aquel
vehículo terrestre para el transporte de hasta diez pasajeros, incluido el
conductor, precisando en su segundo párrafo que no se consideran comprendidas
en la definición anterior las motocicletas, ya sea de dos a cuatro ruedas.
Sin
embargo, tanto la Ley del ISR como su Reglamento no definen lo que debe
entenderse por vehículos o camiones de carga, por lo que acorde con lo previsto
en el artículo 5, segundo párrafo del CFF, se aplica de manera supletoria el
Reglamento de Tránsito en Carreteras y Puentes de Jurisdicción Federal, mismo
que en su artículo 2, fracciones IX y X, en relación con el artículo 24,
apartado A, fracción II, segundo párrafo, numeral 6 define a los vehículos pick
up como camión unitario ligero y camión unitario pesado.
En
este sentido, los vehículos denominados pick up son camiones de carga
destinados al transporte de mercancías, por lo que no deben ser considerados
como automóviles para efectos de la Ley del ISR.
Origen |
Primer antecedente |
2009 |
Oficio
600-04-02-2009-77370 de 25 de noviembre de 2009 mediante el cual se dan a conocer
los criterios normativos aprobados en el segundo semestre 2009. Oficio
600-04-02-2009-78112 de 1 de diciembre de |
28/ISR/N Cálculo del ajuste anual por
inflación. No debe considerarse el IVA acreditable.
El ajuste anual por inflación de créditos se determina de conformidad
con lo establecido por los artículos 44 y 45 de la Ley del ISR.
De
conformidad con el artículo 4 de la Ley del IVA, se entiende por impuesto
acreditable el monto equivalente al IVA que hubiera sido trasladado al
contribuyente y el propio impuesto que este hubiese pagado con motivo de la
importación de bienes o servicios, en el mes que corresponda.
En
este sentido, la Ley del IVA, de acuerdo con los artículos 1, cuarto párrafo y
4, solo da derecho a restar, comparar o acreditar el IVA acreditable contra el
IVA que el mismo contribuyente hubiera trasladado, con el objeto de determinar
periódicamente un saldo a favor o impuesto a pagar, es decir, el IVA
acreditable no es un concepto exigible a la autoridad fiscal y, por tanto, no
constituye crédito a su favor o cuenta por cobrar.
Por
ello, el IVA acreditable al no ser un crédito no debe considerarse en la
determinación del ajuste anual por inflación.
Origen |
Primer antecedente |
6. |
Oficio
325-A-VII-10973 de 3 de diciembre de |
29/ISR/N Operaciones financieras derivadas de
capital referenciadas al tipo de cambio de una divisa. El hecho de estar
previstas en una disposición que regula la no retención por el pago de
intereses no altera su naturaleza.
El artículo 16-A, segundo párrafo del CFF establece que se consideran
operaciones financieras derivadas de deuda, aquéllas que estén referidas a
tasas de interés, títulos de deuda o al Índice Nacional de Precios al
Consumidor, y que se entiende por operaciones financieras derivadas de capital,
aquéllas que estén referidas, entre otros supuestos, a divisas.
El
artículo 54, segundo párrafo, fracción VII de la Ley del ISR establece que no
se efectuará la retención por el pago de intereses tratándose de las ganancias
obtenidas en las operaciones financieras derivadas de capital referenciadas al
tipo de cambio de una divisa que se realicen en los mercados reconocidos a que
se refiere el artículo 16-C, fracción I del CFF.
El
artículo 20, cuarto párrafo de la Ley en comento prevé que se dará el
tratamiento establecido en dicha Ley para los intereses, a la ganancia o la
pérdida proveniente de operaciones financieras derivadas de deuda; sin embargo,
dicho tratamiento no es extensivo a las operaciones financieras derivadas de
capital en los términos de las disposiciones referidas.
Por
tanto, el hecho de que el artículo 54, segundo párrafo, fracción VII de la Ley
del ISR prevea un supuesto de no retención tratándose de las ganancias
obtenidas en las operaciones financieras derivadas de capital referenciadas al
tipo de cambio de una divisa, no les otorga la naturaleza de operaciones
financieras derivadas de deuda ni de intereses.
Origen |
Primer antecedente |
2014 |
Oficio
600-04-07-2014-3066 de 6 de mayo de 2014 mediante el cual se dan a conocer
los criterios normativos aprobados en el primer trimestre 2014. Oficio
600-04-07-2014-87371 de 17 de diciembre de |
30/ISR/N Actualización de pérdidas
fiscales. Factor aplicable.
De conformidad con el artículo 57 de la Ley del ISR, el monto de la
pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio debe ser actualizado multiplicándolo
por el factor correspondiente al periodo comprendido desde el primer mes de la
segunda mitad del ejercicio en que ocurrió, hasta el último mes del propio
ejercicio.
El
artículo 6, fracción II de la citada Ley, establece que para determinar el
valor de un bien o de una operación al término de un periodo el factor de
actualización se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al
Consumidor del mes más reciente del periodo, entre el citado índice
correspondiente al mes más antiguo del periodo.
Por
tanto, en términos del artículo 6, fracción II de la Ley del ISR, el factor para
actualizar la pérdida fiscal referida en el citado artículo 57 de la Ley del
ISR, se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes
de diciembre del ejercicio en que ocurrió la pérdida, entre el correspondiente
al mes de julio del mismo ejercicio.
Origen |
Primer antecedente |
2. |
Oficio
325-A-VII-10973 de 3 de diciembre de |
31/ISR/N Aumento de la
pérdida fiscal en declaraciones complementarias.
De conformidad con el artículo 57, tercer párrafo de la Ley del ISR,
cuando el contribuyente no disminuya en un ejercicio la pérdida fiscal del
ejercicio anterior, pudiendo haberlo hecho conforme al mencionado artículo,
perderá el derecho a hacerlo en los ejercicios posteriores y hasta por la
cantidad en la que pudo haberlo efectuado.
El
segundo párrafo del mencionado artículo refiere que sólo podrá disminuirse la
pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio, contra la utilidad fiscal de los diez
ejercicios siguientes hasta agotarla.
Por
lo tanto, si a través de declaración normal, declaración de corrección por
dictamen y declaración de corrección, en los casos en los que la autoridad
fiscal haya ejercido sus facultades de comprobación, el contribuyente
incrementa la utilidad fiscal declarada o convierte la pérdida fiscal declarada
en utilidad fiscal, se considera que no se pierde el derecho a disminuir una
cantidad igual a la utilidad fiscal incrementada, o a disminuir adicionalmente,
una cantidad igual a la pérdida convertida en utilidad fiscal, ya que la
amortización correspondiente no pudo haberse hecho de conformidad con lo
dispuesto en el mismo artículo 57 de la Ley del ISR.
Origen |
Primer antecedente |
X/95 |
Boletín de
Normatividad 1 mayo-junio de 1995. |
32/ISR/N Personas morales que celebran
operaciones con partes relacionadas residentes en México. Documentación e
información comprobatoria que deben conservar.
El artículo 76, fracción I de la Ley del ISR establece la obligación de
llevar la contabilidad de conformidad con el CFF, su Reglamento y el Reglamento
de la Ley del ISR, así como efectuar los registros en la misma contabilidad.
El
artículo 28, fracción I del CFF señala que en los casos en que las disposiciones
fiscales hagan referencia a la contabilidad, se entenderá que la misma se
integra, entre otros conceptos, por documentación comprobatoria de ingresos y
deducciones.
El
artículo 76, fracción XII de la Ley del ISR dispone que las personas morales
que celebren operaciones con partes relacionadas deberán determinar sus
ingresos acumulables y sus deducciones autorizadas, considerando los precios y
montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes
independientes en operaciones comparables; para estos efectos, la fracción
citada dispone que las personas morales deberán aplicar los métodos
establecidos en el artículo 180 de la misma Ley, en su orden.
En
consecuencia, las personas morales que celebren operaciones con partes
relacionadas residentes en territorio nacional, en cumplimiento del artículo
76, fracciones I y XII de la Ley del ISR y 28 del CFF, deberán obtener y
conservar la documentación comprobatoria con la que demuestren que:
I. El monto de sus
ingresos acumulables y sus deducciones autorizadas se efectuaron considerando
para esas operaciones los precios y montos de contraprestaciones que hubieran
utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables, y
II. Aplicaron los
métodos establecidos en el artículo 180 de la Ley del ISR, en el orden que el
propio numeral señala.
Origen |
Primer antecedente |
2012 |
Oficio
600-04-02-2012-57567 de 23 de julio 2012 mediante el cual se dan a conocer los
criterios normativos aprobados en el primer semestre 2012. Oficio
600-04-02-2012-69616 de 29 de noviembre de |
33/ISR/N Personas morales.
Concepto de partes relacionadas.
El artículo 76, fracción XII de la Ley del ISR establece que las
personas morales que celebren operaciones con partes relacionadas, deberán
determinar sus ingresos acumulables y sus deducciones autorizadas, considerando
los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre
partes independientes en operaciones comparables.
El
artículo 179, quinto párrafo de la Ley del ISR dispone que dos o más personas
son partes relacionadas, cuando una participa de manera directa o indirecta en
la administración, control o capital de la otra, o cuando una persona o grupo
de personas participe directa o indirectamente en la administración, control o
capital de dichas personas. Tratándose de asociaciones en participación, se consideran
como partes relacionadas sus integrantes, así como las personas que conforme al
párrafo citado se consideren partes relacionadas de dicho integrante.
De
su análisis, se observa que el artículo 179, quinto párrafo de la Ley referida,
prevé una definición genérica del concepto de partes relacionadas, sin
restringir su aplicación al Título en que dicha disposición se ubica y sin que
exista alguna disposición que la contravenga; toda vez que las contenidas en
los artículos 29, fracción II y 90, décimo primero párrafo de la Ley del ISR,
solo son aplicables a dichos supuestos determinados.
En
consecuencia, el concepto de partes relacionadas contenido en el multicitado
artículo 179, quinto párrafo, es aplicable a la Ley del ISR y concretamente a
la obligación prevista en el artículo 76, fracción XII de dicha Ley.
Origen |
Primer antecedente |
2012 |
Oficio
600-04-02-2012-57567 de 23 de julio de 2012 mediante el cual se dan a conocer
los criterios normativos aprobados en el primer semestre 2012. Oficio
600-04-02-2012-69616 de 29 de noviembre de |
34/ISR/N Personas morales
que celebran operaciones con partes relacionadas sin importar su residencia
fiscal. Cumplimiento de obligaciones.
El artículo 76, fracción XII de la Ley del ISR establece que las
personas morales que celebren operaciones con partes relacionadas deberán
determinar sus ingresos acumulables y sus deducciones autorizadas, considerando
los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre
partes independientes en operaciones comparables.
Adicionalmente,
la fracción citada dispone que las personas morales deberán aplicar los métodos
establecidos en el artículo 180 de la misma Ley, en el orden referido en dicho
artículo.
De
su análisis, se desprende que la disposición contenida en el artículo 76,
fracción XII de la Ley del ISR determina una obligación que deben cumplir todas
las personas morales que celebren operaciones con partes relacionadas, sin que
sea relevante la residencia fiscal de estas últimas.
En
consecuencia, las personas morales que celebren operaciones con partes
relacionadas residentes en México y las que realicen operaciones con partes
relacionadas residentes en el extranjero, deberán cumplir, entre otras
obligaciones, las señaladas en el artículo 76, fracción XII de la Ley del ISR:
I. Determinar sus ingresos
acumulables y sus deducciones autorizadas, considerando los precios y montos de
contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en
operaciones comparables, y
II. Aplicar los métodos
establecidos en el artículo 180 de la Ley del ISR, en el orden establecido en
dicho artículo.
Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 76, fracción
IX de la Ley del ISR que determina la forma en que deben cumplir las obligaciones
las personas morales que celebren operaciones con partes relacionadas
residentes en el extranjero.
Origen |
Primer antecedente |
2012 |
Oficio
600-04-02-2012-57567 de 23 de julio de 2012 mediante el cual se dan a conocer
los criterios normativos aprobados en el primer semestre 2012. Oficio
600-04-02-2012-69616 de 29 de noviembre de |
35/ISR/N Personas morales que celebran
operaciones con partes relacionadas. Aplicación de las Guías de la OCDE.
El artículo 76, fracción XII de la Ley del ISR establece que las
personas morales que celebren operaciones con partes relacionadas deberán
determinar sus ingresos acumulables y sus deducciones autorizadas, considerando
los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre
partes independientes en operaciones comparables; para estos efectos, la
fracción citada dispone que las personas morales deberán aplicar los métodos
establecidos en el artículo 180 de la misma Ley, en el orden previsto en dicho
artículo.
El
artículo 179, último párrafo de la Ley del ISR señala que, para la
interpretación de lo dispuesto en el Capítulo II del Título VI de dicha Ley,
serán aplicables las Guías sobre Precios de Transferencia para las Empresas
Multinacionales y las Administraciones Fiscales, aprobadas por el Consejo de la
OCDE en 1995, o aquéllas que las sustituyan, en la medida en que las mismas
sean congruentes con las disposiciones de la Ley citada y los tratados
celebrados por México; dichas Guías fueron actualizadas el 22 de julio de 2010
por el mencionado Consejo.
Del
análisis al artículo 180 de la Ley del ISR, se desprende que se ubica dentro
del Capítulo II del Título VI de la Ley en cita y, en consecuencia, para la
interpretación de dicho artículo, las personas morales que celebren operaciones
con partes relacionadas residentes en México, podrán aplicar las Guías a que se
refiere el artículo 179, último párrafo de la misma Ley, en la medida en que
las mismas sean congruentes con las disposiciones de la Ley de la materia.
Origen |
Primer antecedente |
2012 |
Oficio 600-04-02-2012-57567
de 23 de julio de 2012 mediante el cual se dan a conocer los criterios
normativos aprobados en el primer semestre 2012. Oficio 600-04-02-2012-69616
de 29 de noviembre de |
36/ISR/N Utilidad fiscal neta del ejercicio.
En su determinación no debe restarse al resultado fiscal del ejercicio la
participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa.
El artículo 77, tercer párrafo de la Ley del ISR dispone que se
considera utilidad fiscal neta del ejercicio, la cantidad que se obtenga de
restar al resultado fiscal del ejercicio, el ISR pagado en los términos del
artículo 9 de tal Ley, el importe de las partidas no deducibles para los
efectos de dicho impuesto, excepto las señaladas en el artículo 28, fracciones
VIII y IX de la Ley citada, la participación de los trabajadores en las
utilidades de las empresas a que se refiere el artículo 9, fracción I de la
misma Ley, y el monto que se determine de conformidad con el cuarto párrafo del
artículo analizado.
Al
respecto, el artículo 9, segundo párrafo de la Ley en comento establece el
procedimiento para determinar el resultado fiscal del ejercicio. En particular,
la fracción I del párrafo referido indica que, como parte de dicho
procedimiento, se obtendrá la utilidad fiscal disminuyendo de la totalidad de
los ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, las deducciones autorizadas
por el Título II de tal Ley y la participación de los trabajadores en las
utilidades de las empresas pagada en el ejercicio, en los términos del artículo
123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por
lo tanto, debido a que en el resultado fiscal del ejercicio ya se encuentra
disminuida la participación de los trabajadores en las utilidades de las
empresas pagada en el ejercicio, de conformidad con el artículo 9, segundo
párrafo de la Ley del ISR, no debe restarse nuevamente dicha participación para
determinar la utilidad fiscal neta del ejercicio a que se refiere el artículo
77, tercer párrafo de la Ley analizada, en razón de que es una de las
excepciones a que se refiere el mencionado párrafo.
Origen |
Primer antecedente |
2014 |
Oficio 600-04-07-2014-6961
de 2 de octubre de 2014 mediante el cual se dan a conocer los criterios
normativos aprobados en el tercer trimestre 2014. Oficio 600-04-07-2014-87371
de 17 de diciembre de |
37/ISR/N Sociedades cooperativas de consumo.
No están obligadas a pagar el ISR cuando enajenen bienes distintos de su activo
fijo.
El artículo 80, sexto párrafo de la Ley del ISR, señala que las
personas morales con fines no lucrativos estarán obligadas a determinar dicho
impuesto cuando se den cualquiera de las siguientes situaciones jurídicas o de
hecho: a) enajenen bienes distintos de su activo fijo o, b) presten servicios a
personas distintas de sus miembros, siempre que los ingresos derivados de
dichas operaciones excedan del 5% de los ingresos totales de la persona moral
en el ejercicio de que se trate.
No
obstante, de una interpretación armónica de los artículos 79, fracción VII y 80
de la Ley en cita, debe excluirse del referido supuesto a las sociedades
cooperativas de consumo de bienes, en los casos en que estas enajenen bienes
distintos de su activo fijo a sus miembros, ya que las mismas se crean con una
finalidad social, sin objeto de lucro, adquiriendo o produciendo bienes y
servicios para consumo de sus socios, a cambio de una contraprestación que
utiliza la sociedad para seguir cumpliendo su objeto; por tanto, únicamente el
ingreso que obtenga este tipo de cooperativas, por la enajenación de esos bienes
a sus miembros, no debe causar el ISR.
Origen |
Primer antecedente |
18/2001/ISR |
Oficio
325-SAT- A-31123 de 14 de septiembre de 2001, mediante el cual se da a
conocer la nueva Compilación de Criterios Normativos 2001. |
38/ISR/N Instituciones de enseñanza,
comprendidas en el Título III de la Ley del ISR. Son personas morales con fines
no lucrativos cuando obtengan el reconocimiento de validez oficial de estudios.
De conformidad con el artículo 79, fracción X de la Ley del ISR, se
consideran personas morales con fines no lucrativos, las sociedades o
asociaciones de carácter civil que se dediquen a la enseñanza, con autorización
o reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley
General de Educación, siempre que sean consideradas como instituciones
autorizadas para recibir donativos deducibles en términos de la referida Ley.
El
artículo 54 de la Ley General de Educación señala que los particulares podrán impartir
educación en todos sus tipos y modalidades, y que por lo que concierne a la
educación preescolar, primaria, secundaria, normal y demás para la formación de
maestros de educación básica, los particulares deberán obtener previamente, en
cada caso, la autorización expresa del Estado, tratándose de estudios distintos
de los antes mencionados, podrán obtener el reconocimiento de validez oficial
de estudios.
En
virtud de lo anterior, las sociedades o asociaciones de carácter civil
dedicadas a la enseñanza que tengan el reconocimiento de validez oficial de
estudios, son personas morales con fines no lucrativos, independientemente de
que conforme a la Ley General de Educación no sea obligatorio obtener dicho
reconocimiento.
Origen |
Primer antecedente |
52/2002/ISR |
Oficio
325-SAT-IV-B-75015 de 16 de diciembre de 2002. |
39/ISR/N Instituciones educativas con
autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, comprendidas en
el Título III de la Ley del ISR. No se encontrarán obligadas a pagar el impuesto
respectivo, por las cuotas de inscripción y colegiaturas pagadas por sus
alumnos.
El artículo 79, fracción X de la Ley del ISR, establece que no son
contribuyentes del impuesto las sociedades o asociaciones de carácter civil que
se dediquen a la enseñanza, con autorización o con reconocimiento de validez
oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación, siempre que
sean consideradas como instituciones autorizadas para recibir donativos
deducibles en términos de la Ley del ISR.
El
artículo 80, sexto párrafo de la Ley del ISR refiere que en el caso de que las
personas morales con fines no lucrativos, enajenen bienes distintos de su
activo fijo o presten servicios a personas distintas de sus miembros, deberán
determinar el impuesto que corresponda por los ingresos derivados de las
actividades mencionadas en los términos del Título II de la Ley en comento,
siempre que dichos ingresos excedan del 5% de los ingresos totales de la
persona moral en el ejercicio de que se trate.
De
una interpretación armónica de las disposiciones antes señaladas, lo previsto
en el artículo 80, sexto párrafo de la Ley del ISR, no será aplicable
tratándose de la prestación de servicios de enseñanza que realicen las
instituciones con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios
en los términos de la Ley General de Educación y que cuenten con autorización
para recibir donativos deducibles, conforme a la referida Ley del ISR, siempre
que los ingresos percibidos correspondan a los pagos que por concepto de cuota
de inscripción y colegiatura efectúen los alumnos que se encuentren inscritos
en las instituciones educativas de que se trate.
Origen |
Primer antecedente |
53/2002/ISR |
Oficio 325-SAT-IV-B-75015
de 16 de diciembre de 2002. |
40/ISR/N Premios por asistencia y
puntualidad. No son prestaciones de naturaleza análoga a la previsión social.
El artículo 93, fracción VIII de la Ley del ISR establece que no se
pagará el impuesto por la obtención de ingresos percibidos con motivo de
subsidios por incapacidad, becas educacionales para los trabajadores o sus
hijos, guarderías infantiles, actividades culturales y deportivas, y otras
prestaciones de previsión social, de naturaleza análoga, que se concedan de
manera general, de acuerdo con las leyes o por contratos de trabajo.
El
artículo 7, penúltimo párrafo de dicha Ley dispone que se considera previsión
social, las erogaciones efectuadas por los patrones a favor de sus
trabajadores, que tengan por objeto satisfacer contingencias o necesidades
presentes o futuras, así como el otorgar beneficios a favor de dichos
trabajadores tendientes a su superación física, social, económica o cultural,
que les permitan el mejoramiento de su calidad de vida y la de su familia.
En
tal virtud, los premios otorgados a los trabajadores por concepto de
puntualidad y asistencia al ser conferidos como un estímulo a aquellos
trabajadores que se encuentren en dichos supuestos, no tienen una naturaleza
análoga a los ingresos exentos establecidos en el artículo 93, fracción VIII de
la Ley del ISR, porque su finalidad no es hacer frente a contingencias futuras
ni son conferidos de manera general.
Origen |
Primer antecedente |
118/2001/ISR |
Oficio
325-SAT-A-31373 de 12 de diciembre de 2001. Compilación de Criterios
Normativos. Se dan a conocer criterios. |
41/ISR/N Previsión Social.
Cumplimiento del requisito de generalidad.
El artículo 93, fracción VIII de la Ley del ISR establece que no se
pagará ISR por aquéllos ingresos obtenidos con motivo de subsidios por
incapacidad, becas educacionales para los trabajadores o sus hijos, guarderías
infantiles, actividades culturales y deportivas, y otras prestaciones de
previsión social, de naturaleza análoga, que se concedan de manera general, de
acuerdo con las leyes o por contratos de trabajo.
Se
considera que el requisito de generalidad a que se refiere el artículo antes
citado, se cumple cuando determinadas prestaciones de previsión social se
concedan a la totalidad de los trabajadores que se coloquen en el supuesto que
dio origen a dicho beneficio.
En
consecuencia, los contribuyentes no pagarán ISR por los ingresos obtenidos con
motivo de prestaciones de previsión social, cuando las mismas se concedan a
todos los trabajadores que tengan derecho a dicho beneficio, conforme a las
leyes o por contratos de trabajo.
Origen |
Primer antecedente |
2008 |
Oficio
600-04-02-2008-77251 de 12 de diciembre de 2008, mediante el cual se dan a
conocer los criterios normativos aprobados a diciembre de 2008. Oficio
600-04-02-2009-73416 de 7 de enero de |
42/ISR/N Ingresos por
enajenación de bienes inmuebles destinados a casa habitación.
El artículo 93, fracción XIX, inciso a) de la Ley del ISR establece que
no se pagará ISR por la obtención, entre otros, de los ingresos derivados de la
enajenación de casa habitación, siempre que el monto de la contraprestación
obtenida no exceda de setecientas mil unidades de inversión y la transmisión se
formalice ante fedatario público.
La
exención prevista en el artículo 93, fracción XIX, inciso a) de la Ley del ISR,
se refiere al supuesto en que solo una parte de la superficie del inmueble sea
destinada a casa habitación y la otra se utilice para un fin diverso o no se
destinen exclusivamente para el uso habitacional, el ISR se pagará sólo por la
parte que no corresponda a la superficie destinada a casa habitación.
El
artículo 129 del Reglamento de la Ley del ISR dispone que, para los efectos de
ésta misma exención, la casa habitación comprende también al terreno donde se
encuentre esta construida, siempre que la superficie de dicho terreno no exceda
de tres veces el área cubierta por las construcciones que integran la casa
habitación.
Por
lo anterior, para efectuar el cálculo de la superficie del terreno precisado en
el párrafo anterior, no deberá tomarse en cuenta el área cubierta por las
construcciones destinadas a un fin diverso al habitacional.
Origen |
Primer antecedente |
3. |
Oficio
325-A-VII-10973 de 3 diciembre de |
43/ISR/N Propinas.
Constituyen un ingreso para el trabajador.
El artículo 94, primer párrafo de la Ley del ISR establece que se
consideran ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado, los
salarios y demás prestaciones que deriven de una relación laboral, incluyendo
la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas y las
prestaciones percibidas como consecuencia de la terminación de la relación
laboral.
Conforme
a lo dispuesto por el artículo 96 de la Ley del ISR, respecto del impuesto que
resulte a cargo del trabajador, la retención se calculará aplicando a la
totalidad de los ingresos obtenidos en un mes de calendario la tarifa a que se
refiere dicha disposición legal.
El
artículo 346 de la Ley Federal del Trabajo señala que las propinas percibidas
por los trabajadores en hoteles, casas de asistencia, restaurantes, fondas,
cafés, bares y otros establecimientos análogos, son parte del salario del
trabajador.
Por
lo anterior, las propinas antes referidas que les sean concedidas a los
trabajadores, deben ser consideradas por el empleador para efectuar el cálculo y
retención del ISR que, en su caso, resulte a cargo del trabajador, en los
términos del artículo 96 de la Ley del ISR.
Origen |
Primer antecedente |
9/93 |
Oficio
325-A-VII-5840 de 25 de junio de 1993. |
44/ISR/N Subsidio para el empleo. Es
factible recuperar vía devolución el remanente no acreditado.
El artículo Octavo, fracción III, primer párrafo del Decreto por el que
se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del ISR, del
CFF, de la Ley del IEPS, de la Ley del IVA y, se otorga el Subsidio para el
Empleo, publicado en el DOF el 1 de octubre de 2007 establece para quienes
realicen los pagos a los contribuyentes que tengan derecho al subsidio para el
empleo, la opción de acreditar contra el ISR a su cargo o del retenido a
terceros, las cantidades que entreguen a los contribuyentes por dicho concepto,
cuando cumplan con los requisitos que al efecto establezca dicho numeral.
El
artículo 22 del CFF señala que las autoridades fiscales devolverán las
cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes
fiscales.
La
Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la tesis 2a. XXXVIII/2009
visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XXIX, Abril
de 2009, Página: 733, Novena Época, determinó que el mecanismo elegido por el
legislador para recuperar las cantidades pagadas por el empleador, tiende a
evitar que este las absorba afectando su patrimonio, con la condición de que el
acreditamiento correspondiente se realice únicamente contra el ISR, de ahí que
esa figura fiscal solo se prevea respecto de las cantidades pagadas por
concepto de subsidio para el empleo y, por ello, la diferencia que surja de su
sustracción no queda regulada en dichas disposiciones legales sino en el
artículo 22 del CFF, que establece la procedencia de la devolución de
cantidades pagadas indebidamente o en demasía; por tanto, si en los plazos en
que debe realizarse el entero del impuesto a cargo o del retenido de terceros,
el patrón tiene saldo a favor derivado de agotar el esquema de acreditamiento
del ISR, puede solicitarlo en términos del indicado artículo 22.
Bajo
ese contexto, en los casos en que exista remanente de subsidio para el empleo
pagado a los trabajadores que resulte de agotar el esquema de acreditamiento
del ISR a cargo o del retenido a terceros, será susceptible de devolución,
conforme a lo dispuesto por el artículo 22 del citado Código.
Origen |
Primer antecedente |
2009 |
Oficio 600-04-02-2009-77370
de 25 de noviembre de 2009 mediante el cual se dan a conocer los criterios
normativos aprobados en el segundo semestre 2009. Oficio 600-04-02-2009-78112
de 1 de diciembre de |
45/ISR/N Devolución de saldos a favor. No es
requisito indispensable la presentación por parte del trabajador del escrito de
aviso al patrón. (Se deroga)
El artículo 97 de la Ley del ISR impone al retenedor, entre otras
obligaciones, la de calcular el impuesto anual de cada persona que le hubiere
prestado servicios personales subordinados, con excepción del supuesto en el
cual el trabajador le haya comunicado por escrito, a más tardar el 31 de
diciembre del ejercicio fiscal de que se trate, que presentaría la declaración
anual por su cuenta según el artículo 151 del Reglamento de la Ley del ISR.
Del mismo modo, el propio artículo 97 de la Ley del ISR, en sus
párrafos quinto y sexto previene que el patrón puede compensar las cantidades a
favor de su trabajador contra las retenciones futuras, y de no ser posible
esto, entonces el trabajador podrá requerir a las autoridades fiscales la
devolución de las cantidades no compensadas.
En este contexto, considerando la opción que tiene el trabajador de
solicitar directamente su devolución, entonces es suficiente que exista un
saldo a favor y se haya presentado la declaración del ejercicio para estar en
condiciones de solicitar la devolución de las cantidades no compensadas,
siempre que se cumpla lo dispuesto por el artículo 22 del CFF y las demás
disposiciones aplicables.
Lo señalado en el párrafo anterior, coincide con el criterio
establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
mediante la tesis de jurisprudencia 2ª./J.110/2011.
Origen |
Primer antecedente |
|
2012 |
Oficio
600-04-02-2012-57567 de 23 de julio de 2012 mediante el cual se dan a conocer
los criterios normativos aprobados en el primer semestre 2012. Oficio
600-04-02-2012-69616 de 29 de noviembre de |
|
Derogación |
||
RMF para
2016 |
Publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 2015. El Anexo 7
publicado en Diario Oficial de la Federación el 12 de enero de 2016. |
|
Motivo de la derogación |
||
Ha sido
incorporado en el artículo 180 del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la
Renta, publicado en el DOF el 8 de octubre de 2015. |
||
46/ISR/N Acciones emitidas por sociedades extranjeras
cotizadas en bolsas de valores concesionadas. Su enajenación está sujeta a la
tasa del 10%.
El artículo 129, fracción I de la Ley del ISR dispone que las personas
físicas estarán obligadas a pagar el ISR, cuyo pago se considerará como
definitivo, aplicando la tasa del 10% a las ganancias obtenidas en el ejercicio
derivadas de la enajenación de acciones emitidas por sociedades extranjeras
cotizadas en las bolsas de valores concesionadas o mercados de derivados
reconocidos en los términos de la Ley del Mercado de Valores.
El
artículo 9, tercer párrafo de la Ley del Mercado de Valores, de aplicación
supletoria a las disposiciones fiscales de conformidad con el artículo 5,
segundo párrafo del CFF, indica que las actividades de intermediación con valores
que se operen en el extranjero o emitidos conforme a leyes extranjeras,
susceptibles de ser listados en el Sistema Internacional de Cotizaciones de una
bolsa de valores, únicamente podrán proporcionarse a través de dicho sistema.
De
conformidad con su reglamento, la Bolsa Mexicana de Valores cuenta con un
listado que se encuentra integrado por el apartado de valores autorizados para
cotizar en el Sistema Internacional de Cotizaciones.
En
ese sentido, las ganancias obtenidas en el ejercicio derivadas de la
enajenación de acciones emitidas por sociedades extranjeras listadas en el
apartado de valores autorizados para cotizar en el Sistema Internacional de
Cotizaciones de la Bolsa Mexicana de Valores, están sujetas a una tasa del 10%
en los términos del artículo 129, fracción I de la Ley del ISR, con
independencia de que su enajenación no se realice a través de un intermediario
del mercado de valores mexicano.
Origen |
Primer antecedente |
2014 |
Oficio 600-04-07-2014-6961 de 2 de octubre
de 2014 mediante el cual se dan a conocer los criterios normativos aprobados
en el tercer trimestre 2014. Oficio 600-04-07-2014-87371 de 17 de diciembre
de |
47/ISR/N Dividendos o utilidades
distribuidos. Acumulación a los demás ingresos por parte de las personas
físicas.
El artículo 140, primer párrafo de la Ley del ISR establece que las
personas físicas deberán acumular a sus demás ingresos, los percibidos por
dividendos o utilidades.
El
mismo artículo, en su quinto párrafo, dispone que para los efectos de dicho
numeral también se consideran dividendos o utilidades distribuidos, la utilidad
fiscal determinada, incluso presuntivamente, por las autoridades fiscales,
conforme lo establece el artículo 140, fracción V de la Ley del ISR.
En
este sentido, se considera que las personas físicas están obligadas a acumular
a sus demás ingresos, como dividendos o utilidades distribuidos, todos los
supuestos previstos en las distintas fracciones del artículo 140 de la Ley del
ISR, incluidos los previstos en la referida fracción V.
Origen |
Primer antecedente |
2010 |
Oficio 600-04-02-2010-70388 de 14 de diciembre
de 2010 mediante el cual se dan a conocer los criterios normativos aprobados
en el segundo semestre 2010. Oficio 600-04-02-2010-69707 de 17 de diciembre
de |
48/ISR/N Dividendos o utilidades
distribuidos pagados por una sociedad. Acumulación de los demás ingresos de las
personas físicas.
El artículo 140, primer y cuarto párrafos de la Ley del ISR, establecen
que las personas físicas deberán acumular a sus demás ingresos, los percibidos
por dividendos o utilidades distribuidos y que dicho ingreso lo percibe el
propietario del título valor o en caso de partes sociales, la persona que
aparezca como titular de las mismas.
El
mismo artículo 140, en su párrafo quinto, fracciones IV, V y VI de la Ley del
ISR determina que se consideran dividendos o utilidades distribuidos, entre
otras, las omisiones de ingresos o las compras no realizadas e indebidamente
registradas; la utilidad fiscal determinada, inclusive presuntivamente, por las
autoridades fiscales, así como la modificación a la utilidad fiscal derivada de
la determinación de los ingresos acumulables y de las deducciones autorizadas
en operaciones celebradas entre partes relacionadas, hecha por dichas
autoridades.
En
consecuencia, en los casos en que una persona moral se ubique en alguno de los
supuestos previstos en las fracciones IV, V ó VI del artículo citado en el
párrafo anterior, se deberá considerar ingreso para cada una de las personas
físicas propietarias del título valor o que aparezcan como titulares de las
partes sociales de la persona moral a la que se le determinaron dividendos o
utilidades distribuidos, en la misma proporción en que son propietarios de
dichos títulos o partes sociales.
Origen |
Primer
antecedente |
2011 |
Oficio 600-04-02-2011-57051 de 25 de julio de 2011
mediante el cual se dan a conocer los criterios normativos aprobados al primer
trimestre 2011. Oficio 600-04-02-2011-58911 de 9 de diciembre de |
49/ISR/N Dividendos o utilidades
distribuidos. Momento de acumulación de los ingresos de las personas físicas.
El
artículo 140, primer y cuarto párrafos de la Ley del ISR, establecen que las
personas físicas deberán acumular a sus demás ingresos, los percibidos por dividendos
o utilidades distribuidos y que dicho ingreso lo percibe el propietario del
título valor o titular de las partes sociales.
El
artículo 140, en su párrafo quinto, fracciones IV, V y VI de la citada Ley,
considera como dividendos o utilidades distribuidos las omisiones de ingresos o
las compras no realizadas e indebidamente registradas; la utilidad fiscal
determinada, inclusive presuntivamente por las autoridades fiscales; así como
la modificación a la utilidad fiscal derivada de la determinación de los
ingresos acumulables y de las deducciones autorizadas en operaciones celebradas
entre partes relacionadas hecha por dichas autoridades.
El
artículo 6, primer párrafo del CFF dispone que las contribuciones se causan
conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las
leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran.
En
consecuencia, tratándose de ingresos de las personas físicas por dividendos o
utilidades distribuidos, se considera que los mismos son acumulables al momento
en que se genera cualquiera o cada uno en su caso, de los supuestos jurídicos
previstos en el artículo 140, quinto párrafo, fracciones IV, V ó VI,
respectivamente, de la Ley del ISR.
Origen |
Primer antecedente |
2011 |
Oficio
600-04-02-2011-57051 de 25 julio de 2011 mediante el cual se dan a conocer
los criterios normativos aprobados al primer trimestre 2011. Oficio
600-04-02-2011-58911 de 9 de diciembre de 2011 a través del cual se da a
conocer el Boletín 2011, con el número de criterio normativo 70/2011/ISR. |
50/ISR/N Devolución de saldos a favor a
personas físicas. Acreditamiento del ISR pagado por la persona que distribuyó
los dividendos.
De conformidad con el artículo 140 de la Ley del ISR, las personas
físicas que perciban dividendos podrán acreditar contra el impuesto determinado
en su declaración anual, el ISR pagado por la sociedad que distribuyó
dividendos o utilidades.
El
artículo 152, penúltimo párrafo de la Ley del ISR establece que, en los casos
en los que el impuesto a cargo del contribuyente sea menor que la cantidad que
se acredite en los términos de dicho artículo, únicamente se podrá solicitar la
devolución o efectuar la compensación del impuesto efectivamente pagado o que
se le hubiera retenido.
Por
lo tanto, es viable que las personas físicas que perciban dividendos o
utilidades soliciten en su caso, la devolución del saldo a favor derivado del
acreditamiento del ISR efectivamente pagado por sociedades que distribuyan
dichos dividendos o utilidades.
Origen |
Primer antecedente |
22/2001/ISR |
Oficio 325-SAT-A-31123
de 14 de septiembre de 2001, mediante el cual se da a conocer la nueva
Compilación de Criterios Normativos 2001. |
51/ISR/N Préstamos a socios
y accionistas. Se consideran dividendos.
El artículo 140, fracciones II y III de la Ley del ISR considera como
dividendos o utilidades distribuidos, los préstamos efectuados a socios o
accionistas que no reúnan los requisitos indicados en la citada disposición y
las erogaciones no deducibles hechas en favor de los mismos.
En
los términos del artículo 10 de la misma Ley, las personas morales que
distribuyan dividendos o utilidades que no provengan de la Cuenta de Utilidad
Fiscal Neta, deberán calcular el impuesto que corresponda.
Derivado
de que la aplicación de los ingresos tipificados como utilidades distribuidas
en los términos del artículo 140, fracciones II y III de la Ley del ISR, no
provienen de la Cuenta de Utilidad Fiscal Neta, por lo que debe estarse a lo
dispuesto en el artículo 10 de la Ley en comento.
Origen |
Primer antecedente |
3.5.6. |
Oficio
102-SAT-13 de 4 de julio de 1997 a través del cual se emite la Compilación de
Normatividad Sustantiva de Impuestos Internos. |
52/ISR/N Distribución de dividendos. Monto
del acreditamiento del ISR que tienen derecho de aplicar las personas físicas
en la declaración del ejercicio, cuando reciban dividendos de persona moral
dedicada exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o
silvícolas.
El artículo 140 de la Ley del ISR establece la obligación para que las
personas físicas acumulen a sus demás ingresos, los percibidos por dividendos o
utilidades. El citado artículo dispone que las personas físicas que acumulen y
que opten por acreditar contra el impuesto que se determine en su declaración
anual, el ISR pagado por la sociedad que distribuyó los dividendos o
utilidades, para calcular el impuesto pagado por la sociedad, aplicarán la tasa
señalada en el artículo 9 de la Ley del ISR y el factor señalado en el artículo
140 de dicha Ley vigente sin indicar excepción alguna a tal supuesto.
Por
lo anterior, no obstante que dicho dividendo o utilidad pueda provenir de una
persona moral que se dedique exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas,
pesqueras o silvícolas que para calcular el ISR correspondiente a dicho
dividendo o utilidad distribuido, haya aplicado el factor reducido que señala
el segundo párrafo el artículo 10 de la Ley en comento; las personas morales
referidas calcularán el impuesto pagado por la sociedad a que se refiere el
artículo 140, primer párrafo de dicha Ley, conforme a lo indicado en esta
disposición.
Origen |
Primer antecedente |
63/2007/ISR |
Oficio 325-SAT-09-04-B-90015
de 14 de diciembre de 2007, mediante el cual se da a conocer el Boletín 2007. |
53/ISR/N Personas físicas. Ingresos percibidos
por estímulos fiscales, se consideran percibidos en el momento que se
incrementa el patrimonio.
El artículo 141 de la Ley de ISR dispone que las personas físicas que
obtengan ingresos distintos de los señalados en los Capítulos I a VIII del Título
IV de la misma Ley, los considerarán percibidos en el monto en que al momento
de obtenerlos incrementan su patrimonio, con excepción de los casos señalados
en el propio artículo.
El
artículo 1, primer párrafo del CFF estipula que las disposiciones de dicho
ordenamiento se aplicarán en defecto de las leyes fiscales y sin perjuicio de
lo previsto por los tratados internacionales en los que México sea parte.
El
artículo 6, primer párrafo del CFF dispone que las contribuciones se causan
conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las
leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran.
Así,
tratándose de estímulos fiscales, el gravamen correspondiente se causa cuando
en términos de lo previsto por el artículo 141 de la Ley del ISR, los ingresos
obtenidos por dicho concepto incrementan el patrimonio del contribuyente.
Origen |
Primer
antecedente |
2009 |
Oficio 600-04-02-2009-75488
de 13 de julio de 2009 mediante el cual se dan a conocer los criterios
normativos aprobados en el primer semestre 2009. Oficio 600-04-02-2009-78112
de 1 de diciembre de 2009 a través del cual se da a conocer el Boletín 2009,
con el número de criterio normativo 78/2009/ISR. |
54/ISR/N Operaciones financieras derivadas
en las que se liquiden diferencias durante su vigencia. Se considera que existe
un vencimiento en cada liquidación respecto del monto de la diferencia
liquidada.
El artículo 146, quinto párrafo de la Ley del ISR establece que para
los efectos de dicho artículo, se entiende que la ganancia obtenida o la
pérdida generada es aquélla que, entre otros, se realiza al momento del
vencimiento de la operación financiera derivada, independientemente del
ejercicio de los derechos establecidos en la misma operación.
Los
artículos 16-A, fracción II del CFF y 20, fracción VII y quinto y sexto párrafos
de la Ley del ISR, reconocen que existen operaciones financieras derivadas en
las que se liquidan diferencias durante su vigencia. Un efecto de la
liquidación de tales diferencias es que dichas operaciones no tienen un solo
vencimiento, sino un vencimiento en cada liquidación respecto del monto de la
diferencia liquidada.
En
consecuencia, para los efectos del artículo 146, quinto párrafo de la Ley del
ISR, en las operaciones financieras derivadas en las que se liquiden
diferencias durante su vigencia, se considera que la operación financiera
derivada de que se trate tiene un vencimiento en cada liquidación respecto del
monto de la diferencia liquidada.
Origen |
Primer antecedente |
2013 |
Oficio
600-04-02-2013-11156 de 22 de abril de 2013 mediante el cual se dan a conocer
los criterios normativos aprobados en el primer trimestre 2013, oficio
600-04-07-2013-16549 de 10 de diciembre de 2013 a través del cual se da a
conocer el Boletín 2013, con el número de criterio normativo 95/2013/ISR. |
55/ISR/N Deducible del
seguro de gastos médicos. No es una deducción personal.
El artículo 151, fracciones I y VI de la Ley del ISR establece como
deducciones personales los pagos por honorarios médicos, dentales, por
servicios profesionales en materia de psicología y nutrición prestados por
personas con título profesional legamente expedido y registrado por las
autoridades educativas competentes, así como los gastos hospitalarios, y las
primas por seguros de gastos médicos.
En
el contrato de seguro la compañía aseguradora se obliga, mediante una prima, a
resarcir un daño o a pagar una suma de dinero; asimismo, el contratante del
seguro está obligado a pagar el deducible estipulado en dicho contrato de
conformidad con lo dispuesto por los artículos 1 y 86 de la Ley sobre el
Contrato de Seguro.
Por lo tanto, el pago del deducible del seguro de gastos médicos no es
un gasto médico, ni es una prima por concepto de dicho seguro, en virtud de que
son erogaciones realizadas como una contraprestación de los servicios otorgados
por la compañía aseguradora de conformidad con la Ley sobre el Contrato de
Seguro y por ello, no podrán considerarse como una deducción personal para
efectos del ISR.
Origen |
Primer antecedente |
117/2001/ISR |
Oficio 325-SAT-A-31373
de 12 de diciembre de 2001. Compilación de Criterios Normativos. Se dan a
conocer criterios. |
56/ISR/N Ingresos por honorarios
y en general por la prestación de un servicio profesional, para los efectos del
Título V de la Ley del ISR.
El artículo 175, fracción II de la Ley del ISR establece que para los
efectos del Título V de dicha Ley, se consideran ingresos por honorarios y en
general por la prestación de un servicio profesional, los indicados en el
artículo 100 de la misma ley; este último artículo, señala qué ingresos se
considerarán por actividades empresariales –fracción I– y cuáles, por la
prestación de un servicio profesional –fracción II–.
El
artículo 175, fracción VI de la Ley del ISR dispone lo que, para efectos del
Título V de la citada ley, se consideran ingresos por actividades
empresariales.
Por
tanto, la remisión del artículo 175, fracción II de la Ley del ISR a los
ingresos indicados en el artículo 100 del mismo ordenamiento legal, debe
entenderse hecha a los ingresos por la prestación de un servicio profesional, a
que se refiere la fracción II del último artículo referido.
Origen |
Primer antecedente |
2012 |
Oficio
600-04-02-2012-57567 de 23 de julio de 2012 mediante el cual se dan a conocer
los criterios normativos aprobados en el primer semestre 2012. Oficio
600-04-02-2012-69616 de 29 de noviembre de 2012 a través del cual se da a
conocer el Boletín 2012, con el número de criterio normativo 91/2012/ISR. |
57/ISR/N Simulación de actos jurídicos en
operaciones entre partes relacionadas. Puede determinarse para ingresos procedentes
de fuente de riqueza en el país, de cualquier persona obligada al pago del
impuesto.
El artículo 177, décimo noveno párrafo de la Ley del ISR establece que
para los efectos del Título VI de dicha ley y de la determinación de los
ingresos de fuente de riqueza en el país, las autoridades fiscales podrán, como
resultado del ejercicio de sus facultades de comprobación, determinar la
simulación de los actos jurídicos para efectos fiscales, siempre que se trate
de operaciones entre partes relacionadas.
El
artículo 1 de la ley citada dispone que las personas físicas y las morales
están obligadas al pago del ISR, respecto de sus ingresos, cualquiera que sea
la fuente de riqueza de donde procedan o procedentes de fuentes de riqueza
situadas en territorio nacional.
En consecuencia, tratándose de operaciones entre partes relacionadas,
las autoridades fiscales al ejercer sus facultades de comprobación, pueden
determinar la simulación de actos jurídicos para efectos fiscales, respecto de
los ingresos procedentes de fuente de riqueza en el país de cualquier persona
obligada al pago del ISR.
Origen |
Primer antecedente |
99/2013/ISR |
Oficio 600-04-02-2013-11156
de 22 de abril de 2013 mediante el cual se dan a conocer los criterios
normativos aprobados en el primer trimestre 2013, oficio 600-04-07-2013-16549
de 10 de diciembre de 2013 a través del cual se da a conocer el Boletín 2013,
con el número de criterio normativo 99/2013/ISR. |
58/ISR/N Operación de maquila para los
efectos de la Ley del ISR. Alcance del concepto transformación.
El artículo 181, segundo párrafo de la Ley del ISR, establece que para
los efectos de dicho artículo se considera operación de maquila la que cumpla,
entre otras condiciones con la establecida en la fracción I, primer párrafo de
dicho artículo, consistente en que las mercancías a que se refiere dicha
fracción que se sometan a un proceso de transformación o reparación, sean
importadas temporalmente y se retornen al extranjero.
El tercer párrafo de la fracción citada establece que se considera como
transformación, los procesos que se realicen con las mercancías consistentes
en: la dilución en agua o en otras sustancias; el lavado o limpieza, incluyendo
la remoción de óxido, grasa, pintura u otros recubrimientos; la aplicación de
conservadores, incluyendo lubricantes, encapsulación protectora o pintura para
conservación; el ajuste, limado o corte; el acondicionamiento en dosis; el
empacado, reempacado, embalado o reembalado; el sometimiento a pruebas, y el
marcado, etiquetado o clasificación, así como el desarrollo de un producto,
excepto tratándose de marcas, avisos comerciales y nombres comerciales.
Del
análisis a dicho párrafo se desprende que el mismo señala que tales procesos se
estiman procesos de transformación; es decir, son adicionales al proceso de transformación
industrial considerado en sí mismo a que se refiere el primer párrafo de la
fracción analizada.
Por tanto, el concepto transformación a que se refiere el artículo 181,
segundo párrafo, fracción I de la Ley del ISR, comprende el proceso mediante el
cual un insumo se modifica, altera, cambia de forma o se incorpora a otro
insumo, así como los procesos establecidos en el tercer párrafo de dicha
fracción.
Origen |
Primer antecedente |
2012 |
Oficio
600-04-02-2012-68776 de 22 de octubre de 2012 mediante el cual se dan a
conocer los criterios normativos aprobados en el tercer trimestre 2012. Oficio
600-04-02-2012-69616 de 29 de noviembre de 2012 a través del cual se da a
conocer el Boletín 2012, con el número de criterio normativo 92/2012/ISR. |
59/ISR/N Operación de
maquila para los efectos de la Ley del ISR. Mercancías con las que deben realizarse
los procesos de transformación o reparación.
El artículo 181, segundo párrafo, fracción IV de la Ley del ISR
establece que la operación de maquila debe cumplir, entre otras condiciones, el
que los procesos de transformación o reparación se realicen con maquinaria y
equipo propiedad del residente en el extranjero con el que las empresas con
Programa de Maquila autorizado por la Secretaría de Economía tengan celebrado
el contrato de maquila.
Para
llevar a cabo los procesos de operación de manufactura, el artículo 4, fracción
III, inciso a) del Decreto para la Industria Manufacturera Maquiladora y de
Servicios de Exportación, publicado en el DOF el 1 de noviembre de 2006,
refiere una lista de mercancías que las empresas con dicho programa pueden
importar temporalmente para llevar a cabo los procesos referidos. Dentro de
dicha lista se encuentran, además de maquinaria y equipo, las siguientes
mercancías: herramientas, instrumentos, moldes y refacciones destinadas al
proceso productivo.
Por lo tanto, la maquinaria y equipo previstos en el artículo 181,
segundo párrafo, fracción IV de la Ley del ISR no comprenden herramientas,
instrumentos, moldes y refacciones destinadas al proceso productivo, a que se
refiere el artículo 4, fracción III, inciso a) del Decreto antes referido.
Origen |
Primer antecedente |
2012 |
Oficio
600-04-02-2012-68776 de 22 de octubre de 2012 mediante el cual se dan a
conocer los criterios normativos aprobados en el tercer trimestre 2012.
Oficio 600-04-02-2012-69616 de 29 de noviembre de 2012 a través del cual se
da a conocer el Boletín 2012, con el número de criterio normativo
93/2012/ISR. |
60/ISR/N Operación de maquila para los efectos
del Decreto IMMEX. Porcentaje de la maquinaria y equipo que se utiliza.
El artículo segundo, primer párrafo del Decreto que otorga estímulos
fiscales a la industria manufacturera, maquiladora y de servicios de
exportación, publicado en el DOF el 26 de diciembre de 2013, dispone que los
contribuyentes que al 31 de diciembre de 2009 cumplieron con sus obligaciones
en materia del ISR, de conformidad con el artículo 216 Bis de la Ley del ISR,
vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, tendrán un plazo de dos años contados
a partir de la entrada en vigor del Decreto referido, es decir, el 1 de enero
de 2016, para que, cuando menos, el 30% de la maquinaria y equipo utilizados en
la operación de maquila a que se refiere el artículo 181, fracción IV, primer párrafo
de la Ley del ISR, vigente a partir del 1 de enero de 2014, sea propiedad del
residente en el extranjero con el que se tenga celebrado el contrato de maquila
y que no haya sido propiedad de la empresa residente en México que realiza la
operación de maquila o de alguna parte relacionada de ésta.
En
este sentido, el artículo segundo, primer párrafo del Decreto analizado no
condiciona a que el 70% restante de la maquinaria y equipo utilizados en dicha
operación de maquila deba ser propiedad del residente en el extranjero con el
que se tenga celebrado el contrato de maquila ni que dicha maquinaria y equipo
haya sido propiedad de la empresa residente en México que realiza la operación
de maquila o de alguna parte relacionada de ésta.
Por
lo tanto, de conformidad con el referido artículo segundo, primer párrafo, el
70% restante de la maquinaria y equipo utilizados en la operación de maquila de
los contribuyentes que al 31 de diciembre de 2009 cumplieron con sus
obligaciones en materia del ISR de conformidad con el artículo 216 Bis de la
Ley del ISR, vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, puede o no ser de su
propiedad; de sus partes relacionadas o independientes; del residente en el
extranjero con el que se tenga celebrado el contrato de maquila; o de las
partes relacionadas o independientes de dicho residente.
Origen |
Primer antecedente |
2014 |
Oficio
600-04-07-2014-6961 de 2 de octubre de 2014 mediante el cual se dan a conocer
los criterios normativos aprobados en el tercer trimestre 2014. Oficio
600-04-07-2014-87371 de 17 de diciembre de 2014 a través del cual se da a
conocer el Boletín 2014, con el número de criterio normativo 60/2014/ISR. |
61/ISR/N Actualización. No se considera
ingreso acumulable para efectos del cálculo del ISR.
Conforme al artículo 17-A del CFF la actualización tiene como finalidad
el reconocimiento de los efectos que los valores sufren por el transcurso del
tiempo y por los cambios de precios en el país.
En
consecuencia, el monto de la actualización correspondiente a las devoluciones,
aprovechamientos y compensación de saldos a favor del contribuyente y a cargo
del fisco federal, no debe considerarse como ingreso acumulable para efectos
del cálculo del ISR.
Origen |
Primer antecedente |
2.1.2. |
Oficio
325-SAT-IV-C-7363 de 23 de septiembre de 1997. |
62/ISR/IETU/N Acreditamiento del ISR
contra el IETU a solicitud del contribuyente, cuando existan resoluciones
determinantes.
El artículo 8, primero, segundo
y quinto párrafos de la Ley del IETU, vigente hasta el 31 de diciembre de 2013,
establece que los contribuyentes podrán acreditar contra
el IETU del ejercicio, una cantidad equivalente al ISR propio del mismo
ejercicio, el cual se haya efectivamente pagado.
Por
ende, si derivado de las facultades de comprobación de la autoridad, se observa
la omisión de pago del ISR, resulta legal la determinación de dicho impuesto,
así como el IETU, sin efectuar el acreditamiento previsto en el precepto legal
en comento, atendiendo a que este procede sobre el ISR efectivamente pagado.
Al
respecto, se precisa que el IETU como impuesto complementario sólo debe ser pagado en casos, en
que por cualquier motivo, no se pague el ISR o se pague una cantidad menor que
el IETU a cargo, por lo cual cuando el contribuyente no hubiere acreditado el
ISR efectivamente pagado, se considera que éste no pierde el derecho de
acreditarlo contra el IETU determinado a su cargo.
Por lo anterior, se considera que cuando existan resoluciones
determinantes por la omisión en el pago del ISR e IETU, la autoridad ejecutora
podrá efectuar el acreditamiento del ISR efectivamente pagado contra el IETU a
solicitud del contribuyente.
Origen |
Primer antecedente |
Quinta
Resolución de Modificaciones a la RMF para 2015 |
Publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 19 de noviembre de 2015, Anexo 7,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de noviembre de 2015. |
63/ISR/N Momento en que se considera percibido
un dividendo o utilidad distribuido mediante la entrega de acciones de la misma
persona moral para fines de la acumulación a los demás ingresos de las personas
físicas y la aplicación del impuesto adicional del 10%.
El artículo 10, segundo párrafo de la Ley del ISR, señala que
tratándose de la distribución de dividendos o utilidades mediante el aumento de
partes sociales o la entrega de acciones de la misma persona moral o cuando se
reinviertan en la suscripción y pago del aumento de capital de la misma persona
dentro de los treinta días naturales siguientes a su distribución, el dividendo
o la utilidad se entenderá percibido en el año de calendario en el que se pague
el reembolso por reducción de capital o por liquidación de la persona moral de
que se trate, en los términos del artículo 78 de dicha Ley.
Por
su parte, el artículo 140, primer párrafo de la Ley del ISR establece que las
personas físicas residentes en México deberán acumular a sus demás ingresos,
los percibidos por dividendos o utilidades distribuidos por personas morales
residentes en México.
Adicionalmente,
el segundo párrafo de dicho artículo establece un impuesto adicional del 10%
que deberá ser retenido por la persona moral residente en México que distribuya
dicho dividendo o utilidad. Asimismo, el artículo 164, fracción I, quinto
párrafo de la Ley del ISR, establece que las personas morales residentes en
México deberán retener el impuesto que se obtenga de aplicar la tasa del 10%
sobre los dividendos o utilidades que distribuyan a residentes en el
extranjero.
En
consecuencia, debido a que los dividendos o utilidades distribuidos en la forma
prevista por el artículo 10, segundo párrafo de la Ley del ISR, se consideran
percibidos hasta el momento en que se pague el reembolso por reducción de
capital o por la liquidación de la persona moral, el impuesto adicional del 10%
a que se refieren los artículos 140, segundo párrafo y 164, fracción I, quinto
párrafo de la Ley del ISR, no se causará en el momento en que se efectúe dicha
distribución, sino hasta que se consideren percibidos conforme a la primera
disposición señalada. En este mismo momento, las personas físicas acumularán
dicho ingreso en los términos previstos por el artículo 140, primer párrafo de
la Ley del ISR.
Se
precisa que las acciones recibidas de conformidad con los párrafos anteriores,
no tendrán costo comprobado de adquisición en los términos del artículo 23,
penúltimo párrafo de la Ley del ISR.
Origen |
Primer antecedente |
RMF para
2017 |
Publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 2016, Anexo 7,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 2016. |
64/ISR/N Intereses pagados
a residentes en el extranjero por sociedades financieras de objeto múltiple en
operaciones entre personas relacionadas, que deriven de préstamos u otros
créditos.
El artículo 166,
primer párrafo de la Ley del ISR señala que tratándose de ingresos por
intereses se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional
cuando en el país se coloque o se invierta el capital, o cuando los intereses
se paguen por un residente en el país o un residente en el extranjero con
establecimiento permanente en el país.
El séptimo párrafo,
fracción II, inciso a) del artículo referido dispone que el impuesto se pagará
mediante retención que se efectuará por la persona que realice los pagos y se calculará aplicando a los intereses que
obtenga el contribuyente, sin deducción alguna, la tasa del 4.9%, entre otros
casos, tratándose de los intereses pagados a residentes en el extranjero
provenientes de títulos de crédito colocados entre el gran público
inversionista a que se refiere el artículo 8 de la Ley del ISR, así como la
ganancia proveniente de su enajenación, los percibidos de certificados,
aceptaciones, títulos de crédito, préstamos u otros créditos a cargo de
instituciones de crédito, sociedades financieras de objeto múltiple que para
efectos de esa Ley formen parte del sistema financiero o de organizaciones
auxiliares de crédito.
El décimo primer
párrafo del artículo 166 aludido establece que las tasas previstas en las
fracciones I y II del mismo, no serán aplicables si los beneficiarios
efectivos, ya sea directa o indirectamente, en forma individual o conjuntamente
con personas relacionadas, perciben más del 5% de los intereses derivados de
los títulos de que se trate y son accionistas de más del 10% de las acciones
con derecho a voto del emisor, directa o indirectamente, en forma individual o
conjuntamente con personas relacionadas, o personas morales que en más del 20%
de sus acciones son propiedad del emisor, directa o indirectamente, en forma
individual o conjuntamente con personas relacionadas.
De la
interpretación armónica a los referidos preceptos, se advierte que la limitante
en la aplicación de la tasa del 4.9% al referirse a los intereses derivados de
los títulos de que se trate, no se circunscribe exclusivamente a los intereses
pagados a personas relacionadas que deriven de títulos de crédito, sino que
también resulta aplicable a los percibidos de certificados, aceptaciones,
préstamos u otros créditos, a cargo de sociedades financieras de objeto
múltiple que para efectos de la Ley del ISR formen parte del sistema
financiero, entre otras entidades, dado que no existe una distinción objetiva
en el artículo 166, décimo primer párrafo de la Ley del ISR para otorgar un
tratamiento distinto a dichos supuestos.
Origen |
Primer antecedente |
Primera
Resolución de Modificaciones a la RMF para 2017 |
Publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 15 de mayo de 2017, Anexo 7,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de mayo de 2017. |
65/ISR/N Gas de empaque. El utilizado en el
servicio de transporte de gas natural tiene la naturaleza de activo fijo.
El artículo 32,
segundo párrafo de la Ley del ISR, establece que se considera como activo fijo
al conjunto de bienes tangibles que utilicen los contribuyentes para la
realización de sus actividades y que se demeriten por el uso en el servicio del
contribuyente y por el transcurso del tiempo; la adquisición o fabricación de
estos bienes tendrá siempre como finalidad la utilización de los mismos para el
desarrollo de las actividades, y no la de ser enajenados dentro del curso
normal de sus operaciones.
El artículo 35,
fracción VI de la Ley del ISR establece que, tratándose de activos fijos
destinados a la infraestructura fija para el transporte, almacenamiento y
procesamiento de hidrocarburos, la tasa máxima de deducción anual aplicable es
del 10%.
Por su parte, el
gas de empaque forma parte de la infraestructura fija empleada en el transporte
de gas natural, ya que éste tiene como finalidad establecer el sistema en su
capacidad operativa; asimismo, el gas de empaque debe permanecer dentro del
sistema para mantener dicha capacidad, por lo que no se emplea como combustible
o se enajena dentro del curso normal de sus operaciones.
Por lo anterior, el gas de empaque se ubica en la hipótesis prevista por
el artículo 35, fracción VI de la Ley del ISR, por lo que éste se deducirá a la
tasa máxima del 10% anual sobre el monto original de la inversión.
Origen |
Primer antecedente |
RMF para
2018 |
Publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 22 de diciembre de 2017, Anexo 7,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 2017. |
66/ISR/N Beneficios empresariales para los efectos
de los tratados para evitar la doble tributación y su relación con el artículo
175, fracción VI de la Ley del ISR.
La
regla 2.1.36. de la RMF vigente o aquella que la sustituya establece que para
efectos de los tratados para evitar la doble imposición, la expresión
“beneficios empresariales” significa los ingresos generados por las actividades
referidas en el artículo 16 del CFF.
Por
su parte, los artículos de definiciones generales de los tratados para evitar
la doble tributación que México tiene en vigor establecen que para la
aplicación de dichos tratados cualquier término o expresión no definida tendrá,
a menos que de su contexto se infiera una interpretación distinta, el
significado que le atribuya la legislación interna relativa a los impuestos que
son objeto del tratado.
Al
respecto, el artículo 175, fracción VI de la Ley del ISR establece que se
considerarán ingresos por actividades empresariales los derivados de las
actividades a que se refiere el artículo 16 del CFF y que no se entienden comprendidos
los ingresos a que se refieren los artículos 153 al 173 de la referida Ley. Sin
embargo, dicha disposición establece expresamente que este supuesto sólo es
aplicable para efectos del Título V del mismo ordenamiento.
Consecuentemente,
para fines de los tratados para evitar la doble imposición celebrados por
México será la regla 2.1.36. de la RMF o aquella que la sustituya la
disposición de nuestro derecho interno que define “beneficios empresariales”.
Origen |
Primer antecedente |
Cuarta
Resolución de Modificaciones a la RMF para 2018 |
Publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2018, Anexo 7,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el mismo 30 de noviembre de
2018. |
C. Criterios de la Ley del
IVA
1/IVA/N La contraprestación pagada con
acciones o partes sociales por aportaciones en especie a sociedades
mercantiles, se considera efectivamente cobrada con la entrega de las mismas.
El artículo 1, fracción I de la
Ley del IVA establece que están obligadas al pago del IVA, las personas físicas
y las morales que en territorio nacional realicen, entre otros actos o
actividades, la enajenación de bienes.
De conformidad con
lo dispuesto por el artículo 8 de la misma ley, en relación con el artículo 14,
fracción III del CFF, la aportación a una sociedad o asociación se entiende
como enajenación.
El artículo 11 de
la Ley del IVA, señala que la enajenación de bienes se considera efectuada en
el momento en el que efectivamente se cobren las contraprestaciones y sobre el
monto de cada una de ellas.
En este tenor, el
artículo 1-B de la ley multicitada, dispone que se consideran efectivamente cobradas
las contraprestaciones cuando se reciban en efectivo, en bienes o en servicios,
aun cuando aquéllas correspondan a anticipos, depósitos o a cualquier otro
concepto sin importar el nombre con el que se les designe; o bien, cuando el
interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de
las obligaciones que den lugar a las contraprestaciones.
Asimismo, se
presume en términos del tercer párrafo de dicho artículo, que los títulos de
crédito distintos al cheque suscritos a favor de los contribuyentes, por quien
adquiere el bien, recibe el servicio o usa o goza temporalmente el bien,
constituye una garantía del pago del precio o la contraprestación pactados, así
como del IVA correspondiente a la operación de que se trate. Entendiéndose
recibidos ambos conceptos por los contribuyentes cuando efectivamente los
cobren, o cuando los contribuyentes transmitan a un tercero los documentos
pendientes de cobro, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración.
Por tanto, cuando una sociedad emita acciones o partes sociales a favor
del accionista o socio que realizó la aportación en especie, para efectos de la
Ley del IVA, dicha contraprestación estará efectivamente cobrada en el momento
en que ocurra el primer acto jurídico que le otorgue la calidad de socio o
accionista respecto de dicha aportación, en virtud de que la presunción
establecida en el artículo 1-B, tercer párrafo de la ley de la materia, no
aplica a las acciones o partes sociales, toda vez que constituyen bienes por
cuya naturaleza no se entregan en garantía.
Origen |
Primer antecedente |
2012 |
Oficio
600-04-02-2012-69615 de 27 de noviembre de 2012 mediante el cual se dan a
conocer los criterios normativos aprobados en el cuarto trimestre 2012.
Oficio 600-04-02-2012-69616 de 29 de noviembre de 2012 a través del cual se
da a conocer el Boletín 2012, con el número de criterio normativo
99/2012/IVA. |
2/IVA/N Indemnización por cheque no pagado.
El monto de la misma no es objeto del IVA.
El artículo 1 de la Ley del IVA
establece que están obligados al pago de dicho impuesto las personas físicas y
morales que en territorio nacional enajenen bienes, presten servicios
independientes, otorguen el uso o goce temporal de bienes o importen bienes o
servicios.
El artículo 193 de
la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito dispone que el librador de
un cheque presentado en tiempo y no pagado, por causa imputable al propio
librador, resarcirá al tenedor los daños y perjuicios que con ello le ocasione
y que en ningún caso, la indemnización será menor del veinte por ciento del
valor del cheque.
En consecuencia, en
el caso de que un cheque librado para cubrir el valor de actos o actividades
gravadas por la Ley del IVA, no sea pagado por causas imputables al librador y,
por consiguiente, el tenedor reciba la indemnización establecida en el artículo
193 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, dicha indemnización
no formará parte de la base para el cálculo del IVA, debido a que ésta no
deriva del acto o actividad celebrado por el tenedor, sino de la aplicación de
la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
Origen |
Primer antecedente |
Supuesto
38 |
Página 24
del Manual de Complementación Legal del IVA 1988, criterios 5.1.4 contenido
en el oficio 325-SAT-IV-C-7363 de 23 de septiembre de 1997, a través del cual
se emite la Primera Actualización de la Compilación Sustantiva de Impuestos
Internos. |
3/IVA/N Traslado de impuesto a una tasa
incorrecta. (Se deroga)
El artículo 1 de la Ley del IVA establece la obligación de pago del IVA
a las personas físicas y morales que en territorio nacional enajenen bienes,
presten servicios independientes, otorguen el uso o goce temporal de bienes o
importen bienes o servicios; para tal efecto, por realizar los actos o
actividades descritos deberán aplicar la tasa del 16%.
El
artículo 2-A de la Ley del IVA señala los actos y actividades a los que les
corresponde aplicar la tasa del 0%; asimismo, los artículos 9, 15, 20 y 25 de
la misma Ley, establecen los supuestos por los que no se pagará el impuesto,
considerándose como actos o actividades exentas.
El
artículo 4 de la Ley del IVA señala que el acreditamiento consiste en restar el
impuesto acreditable de la cantidad que resulte de aplicar a los valores
señalados en la propia Ley, la tasa que corresponda, considerando como impuesto
acreditable el IVA que le hayan trasladado al contribuyente y el propio
impuesto que él hubiese pagado con motivo de la importación de bienes y
servicios, en el mes de que se trate.
Al
efecto, existen contribuyentes que han aplicado equivocadamente tasas diferentes
a las que legalmente corresponde respecto de operaciones con personas que por
los actos o actividades que realizan les deben trasladar el impuesto a la tasa
del 0% o no trasladar impuesto al tratarse de actos o actividades exentas; en
este sentido, se entiende que la cantidad que se cobró en exceso no constituye
propiamente IVA al no haberse causado a la tasa correcta, por lo que al
tratarse de un traslado indebido, la cantidad trasladada no puede ser
considerada como IVA y por consecuencia no puede repercutir para efectos del
acreditamiento.
Por
lo tanto, el contribuyente que trasladó y cobró indebidamente un monto que no
puede considerarse IVA deberá acumularlo para fines del ISR y el contribuyente
que pagó esa cantidad a quien se la trasladó, deberá considerarla como un gasto
y no como impuesto acreditable.
Origen |
Primer antecedente |
|
2014 |
Oficio
600-04-07-2014-6142 de 14 de agosto de 2014, mediante el cual se dan a conocer
de manera anticipada los nuevos criterios normativos aprobados en el tercer
trimestre 2014. Oficio 600-04-07-2014-87371 de 17 de diciembre de 2014 a
través del cual se da a conocer el Boletín 2014, con el número de criterio
normativo 3/2014/IVA. |
|
Derogación |
||
Quinta
Resolución de Modificaciones a la RMF para 2015 |
Publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 19 de noviembre de 2015. El Anexo 7
publicado en Diario Oficial de la Federación el 20 de noviembre de 2015. |
|
Motivo de la derogación |
||
La
adición del criterio no vinculativo 9/IVA/NV en el Anexo 3 de la Quinta
Resolución de Modificaciones a la RMF para 2015. |
||
4/IVA/N Retenciones del IVA.
No proceden por servicios prestados como actividad empresarial.
El artículo 1-A, fracción II,
inciso a) de la Ley del IVA establece que las personas morales que reciban
servicios personales independientes, o usen o gocen temporalmente bienes
prestados u otorgados por personas físicas, están obligadas a retener el
impuesto que se les traslade.
El artículo 14,
último párrafo de la misma ley define que la prestación de servicios
independientes tiene la característica de personal cuando no tenga naturaleza
de actividad empresarial.
Por lo anterior,
tratándose de prestación de servicios, la retención del IVA únicamente se efectuará
cuando el servicio se considere personal, esto es, que no tenga la
característica de actividad empresarial, en términos del artículo 16 del CFF.
Origen |
Primer antecedente |
25/2001/IVA |
Oficio
325-SAT- A-31123 de 14 de septiembre de 2001 mediante el cual se da a conocer
la nueva Compilación de Criterios Normativos 2001. |
5/IVA/N Servicios de
mensajería y paquetería. No se encuentran sujetos a la retención del IVA.
El artículo 1-A, fracción II, inciso
c) de la Ley del IVA establece que están obligados a efectuar la retención del
impuesto que se les traslade, los contribuyentes personas morales que reciban
servicios de autotransporte terrestre de bienes prestados por personas físicas
o morales.
El artículo 5,
segundo párrafo del CFF dispone que a falta de norma fiscal expresa, se
aplicarán supletoriamente las disposiciones del derecho federal común cuando su
aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal.
El artículo 2, fracción
VII de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, determina que los
servicios auxiliares son aquéllos que sin formar parte del autotransporte
federal de pasajeros, turismo o carga, complementan su operación y explotación.
El artículo 52, fracción
V de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, señala a la
mensajería y paquetería como un servicio auxiliar al autotransporte federal.
Por lo anterior, se
considera que las personas morales que reciben servicios de mensajería o
paquetería prestados por personas físicas o morales, no se ubican en el
supuesto jurídico establecido en el artículo 1-A, fracción II, inciso c) de la
Ley del IVA, respecto de la obligación de efectuar la retención del impuesto
que se traslade, ya que dichos servicios de mensajería o paquetería no
constituyen un servicio de autotransporte federal de carga, sino un servicio
auxiliar de éste, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Caminos, Puentes
y Autotransporte Federal.
Origen |
Primer antecedente |
138/2004/IVA |
Oficio
325-SAT-IV-B-92423 de 17 de diciembre de 2004, mediante el cual se emite la
Primera Modificación a la compilación de criterios normativos, Boletín 2004. |
6/IVA/N Transmisión de deudas. Momento en
que se considera efectivamente cobrada la contraprestación y pagado el
impuesto.
El artículo 1-B, último párrafo de la Ley del IVA establece que cuando
con motivo de la enajenación de bienes los contribuyentes reciban documentos o
vales, respecto de los cuales un tercero asuma la obligación de pago, se
considerará que el valor de las actividades respectivas, así como el IVA
correspondiente, fue efectivamente pagado en la fecha en que dichos documentos
sean recibidos o aceptados por los contribuyentes.
El
artículo 2055 del Código Civil Federal señala que el deudor sustituto queda
obligado en los términos en que lo estaba el deudor primitivo, asimismo el
artículo 2053 del ordenamiento en cita establece que el acreedor que exonera al
antiguo deudor, aceptando a otro en su lugar, no puede repetir contra el
primero, si el nuevo se encuentra insolvente, salvo pacto en contrario.
El artículo 2051 del Código Civil Federal dispone que para que haya
sustitución de deudor es necesario que el acreedor consienta expresa o
tácitamente, en tanto que el artículo 2052 señala que se presume que el
acreedor consiente en la sustitución del deudor, cuando permite que el
sustituto ejecute actos que deba ejecutar el deudor, siempre que lo haga en
nombre propio y no por cuenta del deudor primitivo.
De
la interpretación armónica a los preceptos referidos en los párrafos
precedentes, tratándose de enajenación de bienes, cuando un tercero asuma la
obligación de pago, se considera que el valor del precio o contraprestación,
así como el IVA correspondiente, fue efectivamente pagado en la fecha en que el
contribuyente acepte expresa o tácitamente la sustitución del deudor, es decir,
se acepte la ejecución por parte del deudor sustituto de las obligaciones que
corresponderían al deudor primitivo, salvo pacto en contrario en el que el
contribuyente se reserve el derecho de repetir contra el deudor primitivo.
Origen |
Primer antecedente |
72/2007/IVA |
Oficio
325-SAT-09-04-B-90015 de 14 de diciembre de 2007, mediante el cual se da a
conocer el Boletín 2007. |
7/IVA/N Enajenación de
colmenas polinizadoras.
El artículo 2-A, fracción I, inciso a) de la Ley del IVA establece que para
calcular dicho impuesto cuando se enajenan animales y vegetales que no estén
industrializados, salvo el hule, perros, gatos y pequeñas especies, utilizadas
como mascotas en el hogar, se aplica la tasa del 0% al valor de los mismos.
Por
lo anterior, la enajenación de colmenas polinizadoras estaría gravada a la tasa
del 0%, en el entendido de que se está enajenando al conjunto de abejas como
tal y que la colmena, es decir, la caja con marcos o bastidores es tan solo un
recipiente.
Ello,
no obstante, estaría sujeto a la siguiente precisión:
I. Una colmena
normalmente tiene dos partes: la cámara o cámaras de cría y la cámara o cámaras
de almacenamiento; éstas últimas también son conocidas como alzas para la miel.
Tomando en cuenta esta distinción, únicamente estaría gravada a la tasa del 0%
la enajenación de los compartimentos con abejas, que corresponderían a la
cámara de cría.
II. Los compartimentos
adicionales y los marcos o bastidores correspondientes, dado que no serían el
recipiente para las abejas sino para consumo o explotación de la miel, estarían
gravados a la tasa general.
Origen |
Primer antecedente |
5.2.11. |
Oficio
325-SAT-IV-C-5320 de 22 de mayo de 1998. Segunda Actualización de la
Compilación de Normatividad Sustantiva de Impuestos Internos. |
8/IVA/N Enajenación de
pieles frescas.
El artículo 2-A, fracción I, inciso a) de la Ley del IVA establece que
para calcular dicho impuesto cuando se enajenan animales y vegetales que no
estén industrializados, salvo el hule, perros, gatos y pequeñas especies,
utilizadas como mascotas en el hogar se aplica la tasa del 0% al valor de los
mismos.
El artículo 6 del
Reglamento de dicha ley establece que no están industrializados los animales y
vegetales que se presenten cortados, aplanados, en trozos, frescos, salados,
secos, refrigerados, congelados o empacados.
En este tenor, se
considera que no están industrializadas las pieles que se presenten frescas o
conservadas de cualquier forma, siempre que no se encuentren precurtidas,
curtidas, apergaminadas o preparadas de otra manera.
Origen |
Primer antecedente |
1996 |
Oficio
325-A-VII-10975 de 4 de diciembre de 1996, mediante el cual se hace del
conocimiento las consideraciones en materia de IVA a la enajenación de pieles
sin industrializar de animales. |
9/IVA/N Medicinas de
patente.
Para efectos de los artículos
2-A, fracción I, inciso b) de la Ley del IVA y 7 de su Reglamento, serán
consideradas medicinas de patente, las especialidades farmacéuticas, los
estupefacientes, las substancias psicotrópicas y los antígenos y vacunas, incluyendo
las homeopáticas y las veterinarias, aún cuando estas puedan ser ingeridas,
inyectadas, inhaladas o aplicadas, sin llevar a cabo ningún otro procedimiento
de elaboración.
En este sentido, la
enajenación e importación de cualquier producto que para clasificarse como
medicina de patente requiera mezclarse con otras sustancias o productos o
sujetarse a un proceso industrial de transformación, como serían las sustancias
químicas, deberán gravarse con la tasa general del IVA, aún cuando se
incorporen o sean la base para la producción de medicinas de patente.
Origen |
Primer antecedente |
6/94 |
0ficio
325-A-VII-21606 de 23 de junio de 1994, a través del cual se dan a conocer
diversos criterios de operación y normativos. |
10/IVA/N Suministro de medicamentos
como parte de los servicios de un hospital. Se debe considerar la tasa general
del IVA.
El artículo 2-A, fracción I,
inciso b) de la Ley del IVA señala que el impuesto se calculará aplicando la
tasa del 0% cuando se enajenen medicinas de patente.
El artículo 17,
segundo párrafo del CFF establece que cuando con motivo de la prestación de un
servicio se proporcionen bienes o se otorgue el uso o goce temporal al
prestatario, se considerará como ingreso por el servicio o como valor de éste,
el importe total de la contraprestación a cargo del prestatario, siempre que
sean bienes que normalmente se proporcionen o se conceda su uso o goce con el
servicio de que se trate.
Por tanto, se
considera que cuando se proporcionan medicinas de patente como parte de los
servicios durante la hospitalización del paciente, directa o vía la
contratación de un paquete de atención especial, se encuentran gravados a la
tasa del 16% del IVA, de conformidad con lo establecido en los artículos 14,
fracción I de la multicitada ley y 17, segundo párrafo del CFF, en virtud de
que se trata de la prestación genérica de un servicio y no de la enajenación de
medicamentos a que se refiere el artículo 2-A,
fracción I, inciso b) de la ley en comento.
Origen |
Primer antecedente |
6/2005/IVA |
Oficio
325-SAT-09-IV-B-118532 de 19 de septiembre de 2005, mediante el cual se emite
la Compilación de Criterios Normativos. Liberación de la primera parte del
Boletín 2005. |
11/IVA/N Productos destinados
a la alimentación.
Para efectos de lo establecido
en el artículo 2-A, fracción I, inciso b) de la Ley del IVA, se entiende por
productos destinados a la alimentación, aquéllos que sin requerir
transformación o industrialización adicional, se ingieren como tales por
humanos o animales para su alimentación, aunque al prepararse por el consumidor
final se cuezan o combinen con otros productos destinados a la alimentación.
La enajenación de
los insumos o materias primas que se incorporen, dentro de un procedimiento de
industrialización o transformación, a productos destinados a la alimentación,
ha estado afecta a la tasa del 0% siempre que dichas materias primas o insumos
se contemplen en la definición del párrafo anterior.
La enajenación de
insumos o materias primas, tales como sustancias químicas, colorantes, aditivos
o conservadores, que se incorporan al producto alimenticio, está afecta a la
tasa general, salvo que se ubiquen en la definición del segundo párrafo de este
criterio normativo.
Origen |
Primer antecedente |
4. |
Oficio
325-A-VII-10973 de 3 de diciembre de 1996, a través del cual se hacen del
conocimiento diversos criterios normativos. |
12/IVA/N Suplementos alimenticios.
No se consideran como productos destinados a la alimentación.
La finalidad de los suplementos
alimenticios es incrementar la ingesta dietética total, complementarla o suplir
algunos de sus componentes, pudiendo ser incluso elaborados a base de alimentos
tradicionales.
En efecto, los
suplementos alimenticios están elaborados con una mezcla de productos de
diversa naturaleza (químicos, hierbas, extractos naturales, vitaminas,
minerales, etc.) cuya finalidad consiste en otorgarle al cuerpo componentes en
niveles superiores a los que obtiene de una alimentación tradicional, siendo su
ingesta opcional y en ocasiones contienen advertencias, limitantes o
contraindicaciones respecto a su uso o consumo.
La Suprema Corte de
Justicia de la Nación se ha pronunciado respecto a la razón que llevó al
legislador a hacer un distingo entre productos destinados a la alimentación y
los demás, para efectos de establecer excepciones y tasas diferenciadas de la
Ley del IVA, en el sentido de que el trato diferencial obedece a finalidades
extra fiscales como coadyuvar al sistema alimentario mexicano y proteger a los
sectores sociales menos favorecidos.
Por lo tanto, para
efectos de los artículos 2-A, fracción I, inciso b) y 25, fracción III de la
Ley del IVA, los suplementos alimenticios no se consideran como productos
destinados a la alimentación, por lo que no están sujetos a la tasa del 0% en
su enajenación, ni exentos en su importación.
Origen |
Primer antecedente |
2013 |
Oficio 600-04-02-2013-12915
de 25 de junio de 2013 mediante el cual se dan a conocer los criterios
normativos aprobados en el segundo trimestre 2013. Oficio
600-04-07-2013-16549 de 10 de diciembre de 2013 a través del cual se da a
conocer el Boletín 2013, con el número de criterio normativo 121/2013/IVA. |
13/IVA/N Concepto de leche para efectos del
IVA.
El artículo 2-A, fracción I, inciso b), numeral 1 de la Ley del IVA, establece
que se aplicará la tasa del 0% a la enajenación de productos destinados a la
alimentación a excepción de bebidas
distintas de la leche, inclusive cuando las mismas tengan la naturaleza de
alimentos; conforme a lo anterior, es aplicable la tasa del 0% del IVA a la
enajenación de leche.
La
legislación fiscal no define el concepto de leche; sin embargo, existe
regulación tanto sanitaria como comercial que define dicho concepto y establece
las especificaciones que deben cumplir los productos para ser considerados
leche, por lo que, atendiendo a las características propias de la leche, para
efectos de la aplicación de la tasa del 0% a que se refiere el artículo 2-A,
fracción I, inciso b), numeral 1 de la Ley del IVA, se entiende por leche:
I. La secreción natural de las
glándulas mamarias de las vacas o de cualquier otra especie animal, excluido el
calostro, que cumplan con la regulación sanitaria y comercial que les sea
aplicable.
Con base
en lo anterior, quedan comprendidas las leches en sus diversas denominaciones
comerciales, incluida la saborizada, siempre y cuando cumplan con las
especificaciones que establecen las Normas Oficiales Mexicanas
“NOM-155-SCFI-2012, Leche-Denominaciones, especificaciones fisicoquímicas,
información comercial y métodos de prueba” y “NOM-243-SSA1-2010, Productos y
servicios. Leche, producto lácteo, producto lácteo combinado, mezcla de leche
con grasa vegetal y derivados lácteos. Disposiciones y especificaciones
sanitarias. Métodos de prueba” vigentes.
II. La mezcla de leche
con grasa vegetal en sus diversas denominaciones comerciales, incluida la
saborizada, siempre y cuando cumplan con las especificaciones establecidas en
las Normas Oficiales Mexicanas “NOM-190-SCFI-2012, Mezcla de leche con grasa
vegetal-Denominaciones, especificaciones fisicoquímicas, información comercial
y métodos de prueba” y “NOM-243-SSA1-2010, Productos y servicios. Leche,
producto lácteo, producto lácteo combinado, mezcla de leche con grasa vegetal y
derivados lácteos. Disposiciones y especificaciones sanitarias. Métodos de
prueba” vigentes.
III. La fórmula para
lactantes, la fórmula para lactantes con necesidades especiales de nutrición,
la fórmula de continuación y la fórmula de continuación para necesidades
especiales de nutrición, siempre y cuando cumplan con las especificaciones
establecidas en la Norma Oficial Mexicana “NOM-131-SSA1-2012, Productos y
servicios. Fórmulas para lactantes, de continuación y para necesidades
especiales de nutrición. Alimentos y bebidas no alcohólicas para lactantes y
niños de corta edad. Disposiciones y especificaciones sanitarias y
nutrimentales. Etiquetado y métodos de prueba” vigente.
Origen |
Primer antecedente |
2014 |
Oficio 600-04-07-2014-87379
de 15 de diciembre de 2014 mediante el cual se dan a conocer los criterios
normativos aprobados en el cuarto trimestre 2014. Oficio 600-04-07-2014-87371
de 17 de diciembre de 2014 a través del cual se da a conocer el Boletín 2014,
con el número de criterio normativo 13/2014/IVA. |
14/IVA/N Alimentos
preparados.
Para los efectos del artículo 2-A,
fracción I, último párrafo de la Ley del IVA se consideran alimentos preparados
para su consumo en el lugar de su enajenación, los alimentos enajenados como
parte del servicio genérico de comidas, prestado por hoteles, restaurantes,
fondas, loncherías, torterías, taquerías, pizzerías, cocinas económicas,
cafeterías, comedores, rosticerías, bares, cantinas, servicios de banquetes o
cualesquiera otros de la misma naturaleza, en cualquiera de las modalidades de
servicio en el plato, en la mesa, a domicilio, al cuarto, para llevar y
autoservicio.
Tratándose de
establecimientos distintos a los anteriores, como por ejemplo las denominadas
tiendas de autoservicio, se considera que prestan el servicio genérico de
comidas, únicamente por la enajenación de alimentos preparados o compuestos,
listos para su consumo y ofertados a granel, independientemente de que los
hayan preparado o combinado, o adquirido ya preparados o combinados. Por
consiguiente, la enajenación de dichos alimentos ha estado afecta a la tasa general
del IVA.
Las enajenaciones
de los alimentos mencionados en el párrafo anterior que hagan los proveedores a
los establecimientos a que se refiere el citado párrafo, únicamente
estarán afectas a la tasa general del impuesto cuando los proveedores presten
un servicio genérico de comidas en los términos del primer párrafo.
Origen |
Primer antecedente |
14/93 |
Oficio
325-A-VII-24497 de 27 de octubre de 1993. |
15/IVA/N Alimentos preparados
para su consumo en el lugar de su enajenación.
Para efectos del artículo 2-A, fracción I, último párrafo de la Ley del
IVA, también se consideran alimentos preparados para su consumo en el lugar o
establecimiento en que se enajenen, los que resulten de la combinación de
aquellos productos que, por sí solos y por su destino ordinario, pueden ser
consumidos sin necesidad de someterse a otro proceso de elaboración adicional,
cuando queden a disposición del adquirente los instrumentos o utensilios necesarios
para su cocción o calentamiento.
Origen |
Primer antecedente |
2008 |
Oficio
600-04-02-2008-77249 de 25 de noviembre de 2008 mediante el cual se da a conocer
el criterio normativo en materia de IVA. Oficio 600-04-02-2009-73416 de 7 de
enero de 2009, a través del cual se da a conocer el Boletín 2008, con número
de criterio normativo 10/2008/IVA. |
16/IVA/N Enajenación de refacciones
para equipo agrícola.
El artículo 2-A, fracción I,
inciso e), último párrafo de la Ley del IVA, establece que se aplicará la tasa
del 0% a la enajenación de maquinaria y equipo agrícola, ganadero o de pesca,
cuando dichos equipos se enajenen completos.
En sentido contrario, los contribuyentes que enajenen refacciones para
maquinaria y equipo agrícola, ganadero o de pesca, están obligados al traslado
y pago del IVA a la tasa del 16%.
Origen |
Primer antecedente |
5.2.8. |
Oficio
102-SAT-13 de 4 de julio de 1997, a través del cual se emite la Compilación
de Normatividad Sustantiva de Impuestos Internos. |
17/IVA/N Equipos integrados
a invernaderos hidropónicos.
El artículo 2-A, fracción I, inciso
g) de la Ley del IVA establece que la enajenación de invernaderos hidropónicos
y equipos integrados a ellos para producir temperatura y humedad controladas o
para proteger los cultivos de elementos naturales, está gravada a la tasa del
0%. No obstante, ni las disposiciones fiscales ni el derecho federal común
establecen lo que debe entenderse por equipos integrados a invernaderos
hidropónicos.
En este sentido,
para efectos del artículo 2-A, fracción I, inciso g) de la Ley del IVA, tendrán
el carácter de equipos integrados a invernaderos hidropónicos, los bienes
tangibles que tengan o no la calidad de activo fijo de conformidad con la Ley
del ISR que se integren al invernadero y que cumplan con su función de manera
autónoma o en su conjunto con el invernadero. Se entiende que cumplen con su
función los bienes señalados cuando se destinan para su uso en los invernaderos
hidropónicos para producir la temperatura y la humedad de forma controlada; o
bien, proteger los cultivos de elementos naturales.
Origen |
Primer antecedente |
2013 |
Oficio
600-04-07-2013-15282 de 10 de octubre de 2013 mediante el cual se dan a
conocer los criterios normativos aprobados en el tercer trimestre 2013.
Oficio 600-04-07-2013-16549 de 10 de diciembre de 2013 a través del cual se
da a conocer el Boletín 2013, con el número de criterio normativo
125/2013/IVA. |
18/IVA/N Libros contenidos en
medios electrónicos, táctiles o auditivos. Tratamiento en materia de IVA.
De conformidad con el artículo
2-A, fracción I, inciso i) de la Ley del IVA, el impuesto se calculará
aplicando la tasa del 0% a los valores a que se refiere dicha ley, cuando se
enajenen libros, periódicos y revistas, que editen los propios contribuyentes.
El artículo 9,
fracción III de la Ley del IVA establece que no se pagará el citado impuesto,
tratándose de la enajenación de libros, periódicos y revistas, así como el
derecho para usar o explotar una obra, que realice su autor.
El artículo 20,
fracción V de la Ley del IVA dispone que no se pagará el impuesto por el uso o
goce temporal de libros, periódicos y revistas.
El referido artículo
2-A, fracción I, inciso i) estipula que, para los efectos de la Ley del IVA, se
considera libro toda publicación, unitaria, no periódica, impresa en cualquier
soporte, cuya edición se haga en un volumen o en varios volúmenes. De igual
forma, el artículo en comento señala que, dentro del concepto de libros, no
quedan comprendidas aquellas publicaciones periódicas amparadas bajo el mismo
título o denominación y con diferente contenido entre una publicación y otra.
Por último, señala que se considera que forman parte de los libros, los materiales
complementarios que se acompañen a ellos, cuando no sean susceptibles de
comercializarse separadamente. Se entiende que no tienen la característica de
complementarios cuando los materiales pueden comercializarse independientemente
del libro.
El artículo 5,
segundo párrafo del CFF determina que a falta de norma fiscal expresa, se
aplicarán supletoriamente las disposiciones del derecho federal común cuando su
aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal. Por su
parte, el artículo 16 de la Ley Federal del Derecho de Autor, establece que las
obras podrán hacerse del conocimiento público, entre otros actos, mediante la
publicación que se define en la fracción II de dicho artículo como la
reproducción de la obra en forma tangible y su puesta a disposición del público
mediante ejemplares, o su almacenamiento permanente o provisional por medios
electrónicos, que permitan al público leerla o conocerla visual, táctil o
auditivamente.
De una
interpretación armónica de las disposiciones legales antes expuestas, se
desprende que la definición del término libro establecido en la Ley del IVA y
en la Ley Federal del Derecho de Autor, incluye aquellos libros contenidos en
medios electrónicos, táctiles y auditivos; en este sentido, para los efectos de
los artículos 2-A, fracción I, inciso i); 9 fracción III, y 20 fracción V de la
Ley del IVA, según sea el caso, se aplicará la tasa del 0% o no se pagará dicho
impuesto.
Origen |
Primer antecedente |
17/2002/IVA |
0ficio 325-SAT-A-31676
de 24 de mayo de 2002. |
19/IVA/N Cargos entre
líneas aéreas.
El artículo 32 del Reglamento de
la Ley del IVA dispone que el servicio de transporte que presta una línea aérea
amparado con un boleto expedido por una línea aérea distinta, es la misma
prestación de servicios por la cual ya se causó el IVA al expedirse el boleto,
por lo que el cargo que la línea aérea que presta el servicio hace por este
concepto a la que expidió el boleto, no está sujeto al pago de dicho impuesto.
El artículo 2-A,
fracción II de la misma ley establece de manera limitativa los supuestos para
aplicar la tasa 0%, dentro de los cuales no se encuentran los cargos entre
líneas aéreas.
Por lo tanto, es
improcedente la devolución del IVA que soliciten las compañías aéreas que
apliquen la tasa del 0% a los cargos entre líneas aéreas. Ello, en virtud de
que dichos servicios no están afectos a la mencionada tasa, de conformidad con
el artículo 2-A, fracción II de la Ley del IVA, sino exentos conforme al
artículo 32 de su Reglamento.
Origen |
Primer antecedente |
8. |
Oficio
325-A-VII-10960 de 14 de octubre de 1996, a través del cual se hacen de conocimiento
los criterios aprobados por el Comité de Normatividad en su sesión No. 21,
celebrada el 10 de octubre de 1996. |
20/IVA/N Prestación
de servicios a sociedades dedicadas a actividades agrícolas y ganaderas.
El artículo 2-A, fracción II, inciso a) de la Ley
del IVA establece que se calculará el impuesto aplicando la tasa del 0%, cuando
se presten los servicios a que se refiere ese numeral directamente a los
agricultores y ganaderos, siempre que se destinen a actividades agropecuarias.
El
artículo 11 del Reglamento de dicha Ley señala que se entiende que los
servicios se prestan directamente a los agricultores y ganaderos, cuando sea en
virtud de contratos celebrados con asociaciones u organizaciones que los
agrupen o con alguna institución de crédito que actúe en su carácter de
fiduciaria en los que los agricultores, los ganaderos u organizaciones que los
agrupen sean fideicomisarios, cuando no se hayan designado fideicomisarios o
estos no puedan individualizarse y cuando se trate de fideicomisos de apoyo a
dichos agricultores o ganaderos.
El
artículo 16, fracciones III y IV y último párrafo del CFF, dispone que empresa
es la persona física o moral que realiza actividades agrícolas y ganaderas,
asimismo, el artículo 74, sexto párrafo de la Ley del ISR, señala que se
consideran contribuyentes dedicados exclusivamente a las actividades agrícolas,
ganaderas, pesqueras o silvícolas, aquéllos cuyos ingresos por dichas
actividades representan cuando menos el 90% de sus ingresos totales, sin
incluir los ingresos por las enajenaciones de activos fijos o activos fijos y
terrenos, de su propiedad que hubiesen estado afectos a su actividad.
De
una interpretación armónica de las disposiciones legales antes expuestas se
desprende que una empresa, persona física o moral, que realiza actividades
agrícolas y ganaderas también gozará de la tasa del 0% a que se refiere el
artículo 2-A, fracción II, inciso a) de la Ley del IVA, cuando ésta reciba
directamente los servicios que en el citado inciso se señalan y los mismos sean
destinados a actividades agropecuarias.
Origen |
Primer antecedente |
2014 |
Oficio
600-04-07-2014-6142 de 14 de agosto de 2014 mediante el cual se dan a conocer
de manera anticipada los nuevos criterios normativos aprobados en el tercer
trimestre 2014. Oficio 600-04-07-2014-87371 de 17 de diciembre de 2014 a
través del cual se da a conocer el Boletín 2014, con el número de criterio
normativo 20/2014/IVA. |
21/IVA/N Prestación de
servicios en invernaderos hidropónicos. Aplicación de la tasa del 0%.
El artículo 2-A, fracción II, inciso
d) de la Ley del IVA establece que se calculará dicho impuesto aplicando la
tasa del 0%, cuando se presten servicios independientes en invernaderos
hidropónicos.
Dado lo anterior,
el IVA se calculará a la tasa del 0%, únicamente cuando el servicio independiente
sea prestado en invernaderos hidropónicos, es decir, en invernaderos que ya
están constituidos como tales.
Por lo tanto, en
términos del artículo 5 del CFF el supuesto antes señalado no puede ser
ampliado o hacerse extensivo a otros casos de prestación de servicios no
previstos específicamente en la ley, como aquellos servicios que se lleven a
cabo para construir, habilitar o montar dichos invernaderos.
Origen |
Primer antecedente |
18/2002/IVA |
Oficio 325-SAT-A-31676
de 24 de mayo de 2002 a través del cual se emite la Primera Actualización de
la Compilación Sustantiva de Impuestos Internos. |
22/IVA/N IVA en importaciones
que realice la Federación, los Estados, los Municipios, así como sus organismos
descentralizados y las instituciones públicas de seguridad social.
El artículo 3, segundo párrafo
de la Ley del IVA, establece que la Federación, el Distrito Federal, los
Estados, los Municipios, así como sus organismos descentralizados y las
instituciones públicas de seguridad social, no estarán obligados a pagar el IVA
por los actos que realicen que den lugar al pago de derechos. Dentro de este
último concepto quedan comprendidos los derechos federales, estatales o
municipales.
El artículo 49 de
la LFD regula el pago del derecho de trámite aduanero por recibir los servicios
consistentes en las operaciones que se efectúen utilizando un pedimento o el
documento aduanero correspondiente, a que se refiere dicho artículo y no así
por el acto de la importación.
En ese sentido, la
exención del IVA contenida en el segundo párrafo del artículo 3 de la Ley del
IVA, no resulta aplicable al impuesto por las importaciones que realicen la
Federación, el Distrito Federal, los Estados, los Municipios, así como sus
organismos descentralizados y las instituciones públicas de seguridad social,
aún cuando paguen el derecho a que se refiere el párrafo anterior, ya que éste
se paga por recibir los servicios de trámite aduanero, que son distintos al
acto de importación.
Origen |
Primer antecedente |
IV/95 |
Boletín
de Normatividad 1 |
23/IVA/N Cálculo de la proporción
de acreditamiento cuando se realicen actividades exentas a título gratuito. (Se
modifica)
Conforme a la Ley del IVA cuando
el contribuyente utilice indistintamente bienes, servicios o el uso o goce
temporal de bienes, para realizar las actividades gravadas a la tasa general o
a la del 0% y, además para realizar otras actividades por las que obtenga
ingresos, el acreditamiento procederá únicamente en la proporción en la que el
valor de las actividades por las que deba pagarse el impuesto o a las que se
aplique la tasa de 0%, represente en el valor total de las actividades
mencionadas que el contribuyente realice en el mes de que se trate.
El artículo 15,
fracción III, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece, que no se
pagará IVA por los servicios prestados en forma gratuita, excepto cuando los
beneficiarios sean los miembros, socios o asociados de la persona moral.
El artículo 34 de la
Ley de referencia, en su primer párrafo dispone que, cuando la contraprestación
que cobre el contribuyente por la enajenación de bienes, la prestación de
servicios o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, no sea en
efectivo ni en cheques, sino total o parcialmente en otros bienes o servicios,
se considerará como valor de éstos el de mercado o en su defecto el de avalúo.
Los mismos valores se tomarán en cuenta tratándose de actividades por las que
se deba pagar el impuesto establecido en la Ley, cuando no exista
contraprestación.
De la
interpretación armónica a los preceptos antes señalados es de concluir que
tratándose de las actividades por las que no se debe pagar el impuesto
(exentas) que sean a título gratuito, para efecto solamente de calcular la
proporción de acreditamiento, se considerará como valor de éstas el de mercado
o en su defecto el de avalúo.
Origen |
Primer antecedente |
2013 |
Oficio 600-04-02-2013-11156
de 22 de abril de 2013 mediante el cual se dan a conocer los criterios
normativos aprobados en el primer trimestre 2013. Oficio 600-04-07-2013-16549
de 10 de diciembre de 2013 a través del cual se da a conocer el Boletín 2013,
con el número de criterio normativo 131/2013/IVA. |
24/IVA/N Devolución de
saldos a favor del IVA. No procede la devolución del remanente de un saldo a favor,
si previamente se acreditó contra un pago posterior a la declaración en la que
se determinó.
El artículo 6, primer párrafo de
la Ley del IVA establece que cuando en la declaración de pago resulte saldo a
favor, el contribuyente podrá acreditarlo contra el impuesto a su cargo que le
corresponda en los meses siguientes hasta agotarlo, solicitar su devolución o
compensarlo contra otros impuestos.
En ese sentido, no
es factible la acumulación de remanentes de saldos a favor pendientes de
acreditar, toda vez que el esquema es de pagos mensuales y definitivos conforme
lo previsto en el artículo 5-D de la Ley del IVA, se considera que en los casos
en que los contribuyentes después de haber determinado un saldo a favor,
acrediten el mismo en una declaración posterior, resultándoles un remanente,
deberán seguir acreditándolo hasta agotarlo, sin que en dicho caso sea
procedente su devolución o compensación.
Origen |
Primer antecedente |
52/2003/IVA |
Oficio 325-SAT-IV-F-84632
de 28 de noviembre de 2003, mediante el cual se emite la Compilación de
Criterios Normativos. Se dan a conocer criterios. |
25/IVA/N Compensación del
IVA. Casos en que procede.
El artículo 6 de la Ley del IVA
dispone que cuando resulte saldo a favor, el contribuyente podrá acreditarlo
contra el impuesto a cargo que le corresponda en los meses siguientes hasta
agotarlo, solicitar su devolución o llevar a cabo su compensación contra otros
impuestos en términos de lo que dispone el artículo 23 del CFF.
En ese sentido,
de conformidad con los fundamentos citados, el saldo a favor del IVA de un mes
posterior podrá compensarse contra el adeudo a cargo del contribuyente por el
mismo impuesto correspondiente a meses anteriores, con su respectiva
actualización y recargos.
Origen |
Primer antecedente |
5.1.5. |
Oficio
325-A-VII-19856 de 25 de septiembre de 1995. |
Motivo de la derogación |
|
Se deroga
en virtud de que han cambiado las condiciones jurídicas y de hecho, para el
que fue creado. |
26/IVA/N Reembolsos o
reintegros en especie. Constituyen enajenación.
El artículo 8 de la Ley del IVA dispone
que se considera que hay enajenación para los efectos de dicha ley, lo que
señala el CFF.
El artículo 14,
fracción I del Código en cita establece que se entenderá como enajenación toda
transmisión de propiedad, aún en la que el enajenante se reserve el dominio del
bien enajenado.
Por lo tanto, están obligadas al traslado y pago del IVA a la tasa del
16%, las empresas concesionarias de bienes o servicios que, al decretarse su
disolución y liquidación, reintegren bienes al Gobierno Federal como reembolso
del haber social previamente aportado a las mismas, ya que conforme a lo
previsto por el artículo 14, fracción I del CFF, dichas operaciones constituyen
una enajenación.
Origen |
Primer antecedente |
5.2.7. |
Oficio 102-SAT-13
de 4 de julio de 1997, a través del cual se emite la Compilación de
Normatividad Sustantiva de Impuestos Internos. |
27/IVA/N Enajenación de
piedra, arena y tierra. No son bienes inmuebles.
El artículo 9, fracción I de la
Ley del IVA señala que no se pagará el citado impuesto tratándose de la
enajenación de suelo.
El artículo 22,
primer párrafo del Reglamento de la Ley del IVA, hace referencia al suelo como
bien inmueble; ahora bien, aplicando supletoriamente la legislación del derecho
federal común, por suelo debe entenderse el bien inmueble señalado en el
artículo 750, fracción I del Código Civil Federal.
Por ello, a la
enajenación de piedra, arena o tierra, no le es aplicable el desgravamiento
previsto en dicho artículo 9, fracción I de la Ley del IVA, ya que no son
bienes inmuebles.
Origen |
Primer antecedente |
5.2.10. |
Oficio
325-SAT-IV-C-5320 de 22 de mayo de 1998. Segunda Actualización de la
Compilación de Normatividad Sustantiva de Impuestos Internos. |
28/IVA/N Enajenación de
casa habitación. La disposición que establece que no se pagará el IVA no abarca
a servicios parciales en su construcción.
El artículo 9, fracción II de la
Ley del IVA establece que no se pagará dicho impuesto en la enajenación de
construcciones adheridas al suelo destinadas o utilizadas para casa habitación.
Asimismo, el
artículo 29 del Reglamento de dicha ley señala que quedan comprendidos dentro
de la exención la prestación de servicios de construcción de inmuebles
destinados a casa habitación, la ampliación de éstas y la instalación de casas
prefabricadas que sean utilizadas para ese fin, siempre que el prestador del
servicio proporcione la mano de obra y los materiales.
Por lo anterior,
los trabajos de instalaciones hidráulicas, sanitarias, eléctricas, de
cancelería de fierro o aluminio y, en general, cualquier labor que los constructores
de inmuebles contraten con terceros para realizarlos o incorporarlos a
inmuebles y construcciones nuevas destinadas a casa habitación, no se
encuentran incluidos en la exención prevista en el artículo 9, fracción II de
la mencionada ley y 29 de su reglamento, ya que dichos servicios por sí mismos
no constituyen la ejecución misma de una construcción adherida al suelo, ni
implican la edificación de dicho inmueble.
Origen |
Primer antecedente |
26/2001/IVA |
Oficio
325-SAT- A-31123 de 14 septiembre de 2001, mediante el cual se da a conocer
la nueva Compilación de Criterios Normativos 2001. |
29/IVA/N Exención.
Comisiones por el otorgamiento de créditos hipotecarios para vivienda.
El artículo 15, fracción I de la
Ley del IVA, establece que no se pagará dicho impuesto por las comisiones y
otras contraprestaciones que cubra el acreditado a su acreedor con motivo del
otorgamiento de créditos hipotecarios para la adquisición, ampliación,
construcción o reparación de bienes inmuebles destinados a casa habitación,
salvo aquéllas que se originen con posterioridad a la autorización del citado
crédito o que se deban pagar a terceros por el acreditado.
De acuerdo con la
disposición citada, no quedan comprendidas en la exención referida las
comisiones y otras contraprestaciones que cubra el acreditado a su acreedor con
algún motivo distinto del otorgamiento de los créditos mencionados ni aquéllas
que pague con motivo del otorgamiento de dichos créditos, pero que se originen con
posterioridad a la autorización de los mismos créditos.
A contrario sensu,
las comisiones y contraprestaciones que cubra el acreditado a su acreedor por
causa del otorgamiento de los créditos mencionados y que se originen hasta el
momento de su autorización, quedan comprendidas en la exención.
Ahora bien, el numeral 15 en comento no señala como requisito para la
procedencia de la exención que se trate de comisiones y contraprestaciones que
deban pagarse a más tardar al momento de la autorización de los créditos, sino
que sólo requiere que el acreditado las pague con motivo del otorgamiento de
dichos créditos y que se originen hasta el momento de su autorización.
En consecuencia,
para los efectos del artículo 15, fracción I de la Ley del IVA, no se pagará
dicho impuesto por las comisiones y otras contraprestaciones que cubra el
acreditado a su acreedor con motivo del otorgamiento de los créditos antes
mencionados, que tengan su origen en el otorgamiento de dichos créditos, aunque
éstas se deban pagar o efectivamente se paguen con posterioridad a la
autorización de los mismos créditos.
Origen |
Primer antecedente |
2012 |
Oficio 600-04-02-2012-57567
de 23 de julio de 2012 mediante el cual se dan a conocer los criterios
normativos aprobados en el primer semestre 2012. Oficio 600-04-02-2012-69616
de 29 de noviembre de 2012 a través del cual se da a conocer el Boletín 2012,
con el número de criterio normativo 123/2012/IVA. |
30/IVA/N Comisiones de
agentes de seguros. No se ubican en el supuesto de exención del IVA las contraprestaciones
a personas morales que no tengan el carácter de agentes de seguros. (Se deroga)
El artículo 15, fracción IX de
la Ley del IVA dispone que no se pagará el impuesto correspondiente por las
comisiones de agentes que correspondan a los seguros citados en dicha fracción.
El artículo 5, segundo párrafo del CFF permite aplicar supletoriamente
las disposiciones del derecho federal común; en ese sentido, a falta de norma
fiscal que establezca su definición, la expresión agentes de seguros referida
en el párrafo anterior puede ser interpretada de conformidad con la Ley de
Instituciones de Seguros y de Fianzas.
El artículo 91,
primer párrafo de dicha ley señala que se consideran agentes de seguros las
personas físicas o morales que intervengan en la contratación de seguros
mediante el intercambio de propuestas y aceptación de las mismas,
comercialización y en el asesoramiento para celebrarlos, para conservarlos o
modificarlos, según la mejor conveniencia de los contratantes.
El segundo
párrafo del artículo en comento indica que la intermediación de contratos de
seguro, que tengan el carácter de contratos de adhesión, podrá realizarse por
los referidos agentes de seguros o a través de las personas morales previstas
en el artículo 102 de la ley mencionada.
De lo señalado,
se desprende que la intermediación de contratos de seguro, que tengan el
carácter de contratos de adhesión, puede efectuarse a través de una persona
moral que no sea agente de seguros, en los términos de la Ley de Instituciones
de Seguros y de Fianzas.
Por tanto, las
contraprestaciones de cualquier persona moral que no tenga el carácter de
agente de seguros, en los términos de la Ley de Instituciones de Seguros y de
Fianzas, que correspondan a los seguros citados en el artículo 15, fracción IX
de la Ley del IVA, no se ubican en el supuesto de exención señalado.
Origen |
Primer antecedente |
2012 |
Oficio
600-04-02-2012-69615 de 27 de noviembre de 2012 mediante el cual se dan a
conocer los criterios normativos aprobados en el cuarto trimestre 2012.
Oficio 600-04-02-2012-69616 de 29 de noviembre de 2012 a través del cual se
da a conocer el Boletín 2012, con el número de criterio normativo
125/2012/IVA. |
Derogación |
|
Segunda Resolución
de Modificaciones a la RMF 2016 |
Publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 6 de mayo de 2016. El Anexo 7
publicado en Diario Oficial de la Federación el 9 de mayo de 2016. |
Motivo de la derogación |
|
Se
deroga en virtud de la inclusión de la regla 4.3.11., en la Segunda
Resolución de Modificaciones a la RMF para 2016. |
31/IVA/N Intereses
moratorios.
El artículo 15, fracción X de la
Ley del IVA establece que no se pagará dicho impuesto por la prestación de
servicios por los que derivan intereses, en los casos en que la misma ley
señala.
Por tanto, ello
incluye a los intereses normales como a los intereses moratorios ya que la
misma disposición no distingue ni limita dicho concepto.
Origen |
Primer antecedente |
7. |
Oficio
325-A-VII-10973 de 3 de diciembre de 1996, a través del cual se hacen del
conocimiento diversos criterios normativos. |
32/IVA/N Intereses en financiamientos
de actos gravados a la tasa del 0% o exentos.
El artículo 15, fracción X,
inciso a) de la Ley del IVA establece que no se pagará dicho impuesto por la
prestación de servicios por los que deriven intereses de financiamiento en los
casos en los que el enajenante, el prestador de un servicio o el que otorga el
uso o goce temporal de bienes proporcione financiamiento relacionado con actos
o actividades por los que no se esté obligado al pago de este impuesto o a los
que se les aplique la tasa del 0%.
Por
su parte, el artículo 37 del Reglamento de la Ley del IVA establece que no se
estará obligado al pago del impuesto por los intereses derivados de operaciones
de financiamiento, aun cuando quien proporcione el financiamiento no sea la
misma persona que enajene el bien, siempre que en el contrato correspondiente
se condicione el préstamo a la adquisición de un determinado inmueble destinado
a casa habitación.
Por ello, de la interpretación a contrario sensu y sin perjuicio de lo
dispuesto por el artículo 37 antes citado, si quien otorga el crédito o
financiamiento no es el enajenante, el prestador de un servicio o el que otorga
el uso o goce temporal de bienes, dicho financiamiento no estará exento,
conforme al artículo 15, fracción X, inciso a) de la Ley del IVA, aunque
pudiera estarlo conforme a otra disposición de la propia ley.
Origen |
Primer antecedente |
10. |
Oficio
325-A-VII-10960 de 14 de octubre de 1996 a través del cual se hacen de
conocimiento los criterios aprobados por el Comité de Normatividad en su
sesión No. 21, celebrada el 10 de octubre de 1996. |
|
Modificación |
Segunda
Resolución de Modificaciones a la RMF 2017 |
Publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 2017, Anexo 7
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de julio de 2017. |
33/IVA/N Propinas. No forman parte de la
base gravable del IVA.
El artículo 18 de la Ley del IVA
establece que para calcular el impuesto tratándose de prestación de servicios,
se considerará como valor el total de la contraprestación pactada, así como las
cantidades que además se carguen o cobren a quien reciba el servicio por otros
impuestos, derechos, viáticos, gastos de toda clase, reembolsos, intereses
normales o moratorios, penas convencionales y cualquier otro concepto.
El artículo 346 de
la Ley Federal del Trabajo indica que las propinas son parte del salario de los
trabajadores, por lo que los patrones no podrán reservarse ni tener
participación alguna en ellas.
De la
interpretación armónica a los preceptos en cita se desprende que las
remuneraciones que se perciben por concepto de propina no forman parte de la
base gravable del IVA por la prestación de servicios; lo anterior, ya que el
prestador de los servicios, el patrón, no puede reservarse participación alguna
sobre las propinas al ser parte del salario de los trabajadores.
Origen |
Primer antecedente |
108/2004/IVA |
Oficio
325-SAT-IV-B-91597 de 31 de agosto de 2004, mediante el cual se emite la
liberación de la primera parte del Boletín 2004. |
34/IVA/N Base del impuesto por la prestación del servicio
de emisión de vales y monederos electrónicos.
El artículo 18, primer párrafo
de la Ley del IVA establece que para calcular dicho impuesto, tratándose de
prestación de servicios, se considerará como valor el total de la
contraprestación pactada, así como las cantidades que además se carguen o
cobren a quien recibe el servicio por otros impuestos, derechos, viáticos,
gastos de toda clase, reembolsos, intereses normales o moratorios, penas
convencionales y cualquier otro concepto.
Por lo anterior, tratándose del servicio de emisión de vales y
monederos electrónicos la base, el
valor, para los efectos del IVA, deberá ser el monto de la contraprestación por
el servicio de emisión de vales y monederos
electrónicos, conocida como comisión, sin incluir el importe o valor
nominal de los vales y monederos electrónicos.
En este sentido, para calcular la base del IVA los prestadores del
servicio de emisión de vales y monederos
electrónicos deberán considerar como valor el total de la contraprestación
pactada por la prestación del servicio de emisión de vales y monederos electrónicos conocida como comisión,
excluyendo el importe o valor nominal de los vales y monederos electrónicos.
Origen |
Primer antecedente |
2010 |
Oficio
600-04-02-2010-68009 de 26 de julio de 2010 mediante el cual se dan a conocer
los criterios normativos aprobados en el primer semestre 2010. Oficio
600-04-02-2010-69707 de 17 de diciembre de 2010, a través del cual se
autorizar el Boletín 2010, con el número de criterio normativo 99/2010/IVA. |
35/IVA/N Impuesto por la
importación de servicios prestados en territorio nacional por residentes en el extranjero.
Se causa cuando se dé la prestación del servicio.
El artículo 24, fracción V de la
Ley del IVA señala que se considera importación de servicios el aprovechamiento
en territorio nacional de los servicios a que se refiere el artículo 14 del
mismo ordenamiento, cuando se presten por no residentes en el país.
El artículo 26,
fracción III de la ley en comento prevé que el momento de causación del
impuesto es aquél en el que se pague efectivamente la contraprestación,
refiriéndose únicamente a los casos previstos en las fracciones II a IV del
artículo 24 de la Ley del IVA; en tanto que el artículo 26, fracción IV de la
misma ley señala que, en el caso de aprovechamiento en territorio nacional de
servicios prestados en el extranjero, se tendrá la obligación de pagar el
impuesto en el momento en el que se pague efectivamente la contraprestación.
El artículo 1,
primer párrafo del CFF, en su parte conducente, establece que las disposiciones
de dicho ordenamiento se aplicarán en defecto de las leyes fiscales y sin
perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales en los que México
sea parte.
En ese sentido, el
artículo 6 del CFF dispone que las contribuciones se causan conforme se
realizan las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales
vigentes durante el lapso en que ocurran.
Así, aplicando lo
dispuesto por el artículo 6 del CFF, el gravamen se causa cuando, en términos
de lo previsto por el artículo 24, fracción V de la Ley del IVA, se aprovechen
en territorio nacional los servicios prestados por el residente en el
extranjero.
De una
interpretación armónica de los artículos 24, fracción V de la Ley del IVA, así como 1 y
6 del CFF, tratándose de importación de servicios prestados en territorio
nacional por residentes en el extranjero, se considerará como momento de
causación del IVA, aquél en el que se aprovechen en territorio nacional los
servicios prestados por el residente en el extranjero.
Origen |
Primer antecedente |
136/2004/IVA |
Oficio
325-SAT-IV-B-92423 de 17 de diciembre de 2004, mediante el cual se emite la
Primera Modificación a la compilación de criterios normativos, Boletín 2004. |
36/IVA/N Está exenta la importación de mercancías
gravadas a la tasa del 0%.
De conformidad con el artículo
25, fracción III de la Ley del IVA, no se pagará el IVA en las importaciones de
bienes cuya enajenación en el país y de servicios prestados en territorio
nacional no den lugar al pago de dicho impuesto o cuando sean de los señalados
en el artículo 2-A de la mencionada ley.
El artículo 2-A del
citado ordenamiento señala diversos bienes y servicios cuya enajenación o
prestación en territorio nacional están gravados con la tasa 0%, en la cual no
se establece dicha tasa para la importación de los referidos bienes o
servicios.
Por lo tanto, en
las operaciones de importación no resulta aplicable la tasa del 0% prevista en
el artículo 2-A de la Ley del IVA, ya que si bien es cierto el artículo 25 del
citado ordenamiento remite al artículo 2-A, dicha remisión es únicamente para
identificar las mercancías que se podrán importar sin el pago del citado
impuesto y no para efectos de aplicar la tasa 0%.
Origen |
Primer antecedente |
39/2003/LA |
Compilación
de Criterios Normativos, Boletín Electrónico octubre 2003, Tomo III. |
37/IVA/N Disposición aplicable
para determinar las importaciones de oro por las cuales no se pagará IVA.
El artículo 25, fracción III de
la Ley del IVA establece que no se pagará dicho impuesto en la importación de
bienes cuya enajenación en el país no dé lugar al pago del mismo o, esté afecto
a la tasa del 0%.
Sin embargo, la
tasa del 0% y la exención en las enajenaciones de oro y de productos hechos a
base de oro, están condicionadas a su venta al mayoreo y no con el público en
general, en el caso del artículo 2-A, fracción I, inciso h) de la misma ley, o
a su venta al menudeo y con el público en general, conforme lo dispuesto en el
artículo 9, fracción VIII de la Ley del IVA.
Por lo que dichas
condicionantes, por su propia naturaleza, son incompatibles con el concepto de
importación y sólo pueden entenderse o realizarse en el caso de enajenaciones.
En consecuencia, de la interpretación estricta a la ley, dichas condicionantes
excluyen la aplicación del artículo 25, fracción III, en relación con el 2-A,
fracción I, inciso h) y 9, fracción VIII de la Ley del IVA.
Por otra parte, la
fracción VII del mencionado artículo 25, exenta la importación de oro cuyo
contenido mínimo sea del 80%, sin ninguna condicionante.
Por lo tanto, está
exenta del IVA la importación de oro con un contenido mínimo de dicho material
del 80%, de conformidad con lo previsto en el artículo 25, fracción VII de la
ley, no así la importación de los demás productos previstos en los artículos
2-A, fracción I, inciso h) y 9, fracción VIII, debido a que no cumplen con los
requisitos indicados en el artículo 25, fracción III de la ley de la materia.
Origen |
Primer antecedente |
5.2.6. |
Oficio 102-SAT-13
de 4 de julio de 1997, a través del cual se emite la Compilación de
Normatividad Sustantiva de Impuestos Internos. |
38/IVA/N Pago y
acreditamiento del IVA por importaciones, cuando las actividades del importador
estén gravadas a la tasa del 0%.
De conformidad con lo dispuesto
en los artículos 28 de la Ley del IVA y 55 de su Reglamento, tratándose de la
importación de bienes tangibles, el pago tendrá el carácter de provisional y se
hará conjuntamente con el del impuesto general de importación, utilizando la
forma por medio de la cual se efectúe el pago de éste último.
Tratándose de las
empresas que importan maquinaria y equipo no producidos en el país, para el desarrollo
de las funciones propias de su actividad, deberán pagar el IVA que les
corresponda, pudiendo acreditarlo en los términos y con los requisitos que
establecen los artículos 4 y 5 de la ley de la materia, independientemente de
que las actividades del importador se encuentren gravadas a la tasa del 0%.
Origen |
Primer antecedente |
V/95 |
Boletín
de Normatividad 1 mayo-junio de 1995. |
39/IVA/N Tasa del 0% del IVA.
Resulta aplicable y no se pagará el IEPS, cuando las mercancías nacionales sean
destinadas al régimen de depósito fiscal para su exposición y venta en las
tiendas denominadas “Duty Free”.
El artículo 29, fracción I de la
Ley del IVA, dispone que las empresas residentes en el país calcularán dicho
impuesto aplicando la tasa 0% al valor de la enajenación de los bienes cuando
estos se exporten de manera definitiva en términos de la Ley Aduanera.
El artículo 119,
último párrafo de la Ley Aduanera establece que se entenderá que las mercancías
nacionales fueron exportadas definitivamente cuando queden en depósito fiscal.
Por tanto, la
mercancía nacional que sea destinada al régimen de depósito fiscal para su
exposición y venta en las tiendas denominadas “Duty Free”, se sujetará a la
tasa del 0% de IVA y, en su caso, no se pagará el IEPS, conforme a lo dispuesto
en el artículo 8, fracción II de la Ley del IEPS.
Origen |
Primer antecedente |
30/2003/IVA-IEPS |
Compilación
de Criterios Normativos, Boletín Electrónico octubre 2003, Tomo III. |
40/IVA/N Seguros. Vehículos
de residentes en el extranjero que ingresan temporalmente al país.
El artículo 29, fracción IV, inciso
e) de la Ley del IVA, dispone que las empresas residentes en el país,
calcularán dicho impuesto aplicando la tasa del 0% al valor de la prestación de
servicios cuando estos se exporten, dicha tasa es aplicable en el caso de
seguros que sean prestados por residentes en el país pero que sean aprovechados
en el extranjero.
En el caso de
servicios de cobertura de seguros en el ramo de automóviles a residentes en el
extranjero que ingresan temporalmente a territorio nacional a bordo de sus
vehículos, se ampara al vehículo exclusivamente durante su estancia en
territorio nacional, es decir, el seguro de referencia rige sólo durante el
tiempo en el que el vehículo circule en el país, y es en este tiempo cuando el
asegurado recibe los beneficios.
Por tanto, no puede considerarse que exista un aprovechamiento del
servicio en el extranjero, quedando en consecuencia su prestación sujeta al
traslado y pago del impuesto de que se trata a la tasa del 16%, aún cuando el
pago de la suma asegurada por haber ocurrido el siniestro previsto en la póliza
se efectúe en el extranjero.
Origen |
Primer antecedente |
5.5.2. |
Oficio
102-SAT-13 de 4 de julio de 1997, a través del cual se emite la Compilación
de Normatividad Sustantiva de Impuestos Internos. |
41/IVA/N En la enajenación de artículos
puestos a bordo de aeronaves. Aplicación del Convenio sobre Transportes Aéreos
entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados
Unidos de América y otros equivalentes. (Se deroga)
El artículo 1, fracción I de la Ley del IVA indica que están obligadas
al pago del impuesto establecido en dicha ley, las personas físicas y las
morales que, en territorio nacional, enajenen bienes. Además, el contribuyente
deberá trasladar el impuesto, en forma expresa y por separado, a las personas
que adquieran los bienes.
Del
Convenio sobre Transportes Aéreos entre el Gobierno de los Estados Unidos
Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América, el cual se encuentra
registrado ante la Secretaría de Relaciones Exteriores; se observa que conforme
al Artículo 7, inciso d) de dicho Convenio, ambas partes acordaron exentar, a
base de reciprocidad, de impuestos de aduanas, arbitrios, derechos de
inspección y otros impuestos o gravámenes nacionales, al combustible, aceites
lubricantes, otros materiales técnicos fungibles, piezas de repuesto, equipo
corriente y provisiones puestos a bordo de las aeronaves de las líneas de una
parte en el territorio de la otra y usados en servicios internacionales.
En
consecuencia, la expresión otros impuestos o gravámenes nacionales que incide
en el combustible, aceites lubricantes, otros materiales técnicos fungibles,
piezas de repuesto, equipo corriente y provisiones puestos a bordo de aeronaves
a que se refiere el inciso citado, debe entenderse en un contexto amplio; es
decir, referida a todos los impuestos y gravámenes instituidos en México,
considerando el propósito y fines por los que se celebró el Convenio.
Sin
embargo, el IVA trasladado a las líneas aéreas que tengan derecho a aplicar los
beneficios del Convenio referido, en la enajenación de los artículos a que se
refiere el Artículo 7, inciso d) del Convenio, siempre que sean usados en
servicios aéreos internacionales, podrá ser susceptible de solicitarse en
devolución, conforme a lo dispuesto por el artículo 22 del CFF y a las demás
disposiciones aplicables.
Este
criterio también resulta aplicable a todos aquellos convenios bilaterales
aéreos que México tenga en vigor y que contengan una disposición idéntica o
análoga al Artículo 7, inciso d) del Convenio a que se refieren los párrafos
anteriores.
Origen |
Primer antecedente |
2012 |
0ficio 600-04-02-2012-68776
de 22 de octubre de 2012 mediante el cual se dan a conocer los criterios
normativos aprobados en el tercer trimestre 2012. Oficio 600-04-02-2012-69616
de 29 de noviembre de 2012 a través del cual se da a conocer el Boletín 2012,
con el número de criterio normativo 138/2012/IVA. |
|
Derogación |
Cuarta
Resolución de Modificaciones a la RMF 2017 |
Publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 10 de octubre de 2017, Anexo 7
publicado en Diario Oficial de la Federación el 12 de octubre de 2017. |
Motivo de la derogación |
|
En
atención a que ha sido incorporado al Acuerdo sobre Transporte Aéreo entre el
Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos
de América, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de agosto
de 2016, que estarán exentos sobre la base de reciprocidad los impuestos al
consumo interno. |
42/IVA/IEPS/N Impuestos trasladados. Cuando el contribuyente
los pague sin haber realizado el cargo o cobro correspondiente al sujeto
económico, podrá obtener beneficios legales sin las exclusiones aplicables a
dichos impuestos.
El artículo 1, tercer párrafo de la Ley del IVA, así como el artículo
19, fracción II de la Ley del IEPS, establecen la obligación de los
contribuyentes a trasladar dichos impuestos, entendiendo por traslado del
impuesto el cobro o cargo que el contribuyente debe hacer a las personas que
adquieran los bienes, los usen o gocen temporalmente o reciban los servicios,
por el monto equivalente del impuesto establecido en dichas leyes.
El
artículo 66, primer párrafo del CFF prevé la autorización de pago a plazos y el
artículo 70-A, párrafos primero y tercero del CFF establece la reducción de
multas y recargos. En ambos supuestos los beneficios no pueden otorgarse cuando
se trate de contribuciones trasladadas o recaudadas, tal como lo establecen los
artículos 66-A, fracción VI, inciso c), párrafo siguiente y 70-A, primer
párrafo, ambos del CFF.
Del
análisis a las disposiciones resumidas en los párrafos anteriores se desprende
que los contribuyentes tienen la obligación de realizar el traslado del
impuesto en los términos que establecen las propias leyes toda vez que de no
hacerlo, el pago de las contribuciones deberá realizarse directamente o con
cargo al patrimonio del contribuyente.
En
tales consideraciones, el contribuyente que no traslade el impuesto correspondiente
a la operación realizada, y lo pague directamente o con su patrimonio, no se
encontrará impedido para solicitar la autorización de pago a plazos prevista en
el artículo 66, primer párrafo del CFF y la reducción de multas y recargos
señalada en el artículo 70-A, primero y tercer párrafos del CFF.
Origen |
Primer antecedente |
Segunda
Resolución de Modificaciones a la RMF para 2015 |
Publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 14 de mayo de 2015, Anexo 7,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2015. |
43/IVA/N Enajenación de sal tasa aplicable
en IVA.
El artículo 2-A, fracción
I, inciso b), numeral 4 de la Ley del IVA, establece que se calculará el
impuesto aplicando la tasa del 0%, a la enajenación de productos destinados a
la alimentación con excepción de los aditivos alimenticios.
Por su parte, el
criterio normativo 11/IVA/N Productos destinados a la alimentación, establece
que se entiende por productos destinados a la alimentación, tratándose de
aditivos, aquellos que, sin requerir transformación o industrialización
adicional, se ingieren como tales por humanos o animales para su alimentación,
aunque al prepararse por el consumidor final se cuezan o combinen con otros
productos destinados a la alimentación.
Según sus
características se define a la sal, como un producto constituido por cloruro de
sodio y que proviene exclusivamente de fuentes naturales.
En ese sentido, la
sal no obstante de ser un aditivo alimenticio, es un producto destinado a la
alimentación que puede consumirse por humanos o animales de manera directa o
combinada con otros productos destinados a la alimentación, y por tanto su
enajenación en territorio nacional está gravada a la tasa del 0% del IVA,
independientemente de que el adquiriente la utilice en alguna industria diversa
a la alimenticia.
Este criterio no
aplica a la sal para uso industrial no alimenticio prevista en el artículo 3.28
de la NOM-040-SSA1-1993.
Origen |
Primer antecedente |
RMF para
2018 |
Publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 22 de diciembre de 2017, Anexo 7,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 2017. |
44/IVA/N Rollos de película o acolchados plásticos.
No son herbicidas ni plaguicidas.
El artículo 2-A,
fracción I, inciso f), de la Ley del IVA, establece que se aplicará la tasa del
0% del impuesto en la enajenación de herbicidas, entre otros productos, siempre
que estén destinados para ser utilizados en la agricultura.
El artículo 5,
primer párrafo del CFF, establece que las disposiciones fiscales que
establezcan cargas a los particulares son de aplicación estricta,
considerando que establecen cargas las
normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa.
El numeral 2.4 de
la Norma Oficial Mexicana “NOM-033-FITO-1995 publicada en el DOF el 24 de junio
de 1996, por la que se establecen los requisitos y especificaciones
fitosanitarias para el aviso de inicio de funcionamiento que deberán cumplir
las personas físicas o morales interesadas en comercializar plaguicidas
agrícolas”, establece que un plaguicida es un “insumo fitosanitario destinado a
prevenir, repeler, combatir y destruir a los organismos biológicos nocivos a
los vegetales, tales como: insecticidas, fungicidas, herbicidas, acaricidas,
molusquicidas, nematicidas y rodenticidas”.
El Reglamento en
Materia de Registros, Autorizaciones de Importación y Exportación y
Certificados de Exportación de Plaguicidas, Nutrientes Vegetales y Sustancias y
Materiales Tóxicos o Peligrosos, publicado en el DOF el 28 de diciembre de 2004
y modificado mediante Decreto publicado en el mismo órgano de difusión oficial
el 13 de febrero de 2014, en el artículo 2, fracciones XXXVIII y XLI, establece
las siguientes definiciones:
“XXXVIII.
Plaguicida, cualquier sustancia o mezcla de sustancias que se destine a
controlar cualquier plaga, incluidos los vectores que transmiten las
enfermedades humanas y de animales, las especies no deseadas que causen perjuicio
o que interfieran con la producción agropecuaria y forestal, así como las
substancias defoliantes y las desecantes;”
“XLI. Plaguicida de
uso agrícola, el plaguicida formulado de uso directo en vegetales que se
destina a prevenir, repeler, combatir y destruir los organismos biológicos
nocivos a estos;”
Por otra parte,
existen en el mercado rollos de película o acolchados plásticos que son
productos sintéticos consistentes en una película de polietileno de baja
densidad y polietileno lineal de baja densidad que se utilizan, entre otras
funciones, como técnica de cultivo para cubrir el suelo y protegerlo de los
agentes atmosféricos, actuando como una barrera física que se extiende sobre
las líneas de cultivo o surcos, lo cual bloquea los rayos solares para impedir
el desarrollo de la maleza, evita la evaporación de la humedad y reduce los
cambios de temperatura, con lo que se obtienen mejores resultados en las
cosechas, ya que al incrementar la temperatura del suelo permite un tiempo de
cosecha menor y aumentan el rendimiento de la superficie cosechada, mejoran la
aireación del suelo, optimizan el rendimiento de los fertilizantes, los
plaguicidas y del agua de riego, reduciendo la cantidad necesaria de los
mismos, entre otros usos.
Conforme a lo
expuesto, se desprende que un herbicida es una especie o categoría de
plaguicida, y un plaguicida de uso agrícola tiene como elemento esencial
sustancia o mezcla de sustancias que se destinan a prevenir, repeler, combatir
y destruir los organismos biológicos nocivos a los vegetales, en tanto que
conforme a la descripción de los rollos de película o acolchados plásticos, se
trata de un plástico que sirve de barrera física que impide la transmisión de
rayos solares, por lo que su naturaleza es distinta a la de los herbicidas, ya
que no se trata de sustancia o mezcla de sustancias que destruyan organismos
biológicos o cumplan con los demás fines mencionados con antelación, razón por
la cual no quedan comprendidos en la definición genérica de plaguicida, ni
dentro de la especifica de herbicida.
Por lo tanto, la
enajenación de rollos de película o acolchados de plástico para uso agrícola,
se encuentra afecta a la tasa general del IVA, por no ubicarse en el supuesto a
que se refiere el artículo 2-A, fracción I, inciso f), de la Ley del IVA.
Origen |
Primer antecedente |
Tercera
Resolución de Modificaciones a la RMF para 2018 |
Publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 19 de octubre de 2018, Anexo 7,
publicado en la misma fecha de la Modificación. |
45/IVA/N Acreditamiento del IVA tratándose de contribuyentes que obtengan
ingresos por actividades distintas de las establecidas en el artículo 1 de la
Ley del IVA.
El artículo 5,
fracción I de la Ley del IVA establece que para que sea acreditable el impuesto
trasladado o el pagado en la importación, éste deberá corresponder a bienes,
servicios o al uso o goce temporal de bienes, estrictamente indispensables para
la realización de actividades distintas de la importación, por las que se deba
pagar el impuesto o a las que se les aplique la tasa de 0%, considerando como
estrictamente indispensables las erogaciones que sean deducibles para los fines
del ISR, aun cuando no se esté obligado al pago de este último impuesto.
Por su parte, la
fracción V, incisos c) y d), numeral 3 del citado artículo, establece que
cuando se esté obligado al pago del IVA o cuando sea aplicable la tasa de 0%,
sólo por una parte de las actividades que realice el contribuyente, el IVA
trasladado o pagado en la importación correspondiente a erogaciones que se
utilicen indistintamente para realizar las actividades por las que se deba
pagar el IVA, para realizar actividades a las que conforme la Ley les sea
aplicable la tasa de 0% o para realizar las actividades por las que no se deba
pagar el impuesto, el acreditamiento procederá únicamente en la proporción en
la que el valor de las actividades por las que deba pagarse el IVA o a las que
se aplique la tasa de 0%, represente en el valor total de las actividades
mencionadas que el contribuyente realice en el mes de que se trate.
En la Ley del IVA
no se establece el procedimiento para determinar el IVA acreditable cuando,
además de las actividades mencionadas en el párrafo anterior, los
contribuyentes obtienen ingresos por actos o actividades diferentes a los
establecidos en el artículo 1 de la Ley del IVA, para cuya realización y
obtención efectuaron gastos e inversiones que destinaron indistintamente a las
mismas.
Conforme a la tesis
de jurisprudencia 2a./J. 170/2015 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, en dicho supuesto se deben incluir para
el cálculo del factor de prorrateo que se aplicará para determinar el monto del
IVA acreditable, los ingresos que se obtengan por la realización de actos o
actividades diferentes a los establecidos en el artículo 1 de la Ley del IVA,
de manera que la acreditación guarde relación exclusivamente con el valor de
las actividades gravadas que se realicen por las que se deba pagar el impuesto
o se encuentren gravadas a la tasa del 0%, toda vez que esa es la finalidad del
régimen previsto en el inciso c) de la fracción V del artículo 5 de la Ley del
IVA.
Conforme a lo
anterior, cuando los contribuyentes realicen actos o actividades por los que se
deba pagar el IVA o les sea aplicable la tasa del 0%, obtengan ingresos por
actos o actividades diferentes a los establecidos en el artículo 1 de la Ley
del IVA y, en su caso, realicen actos o actividades por los que no se deba
pagar el impuesto mencionado, para cuya realización y obtención efectuaron
gastos e inversiones que emplearon indistintamente en dichas actividades, se
determinará el impuesto acreditable correspondiente a dichos gastos e
inversiones aplicando la proporción prevista en el artículo 5, fracción V,
incisos c) y d), numeral 3, de la Ley del IVA, considerando en el valor total
de las actividades, los ingresos por actos o actividades diferentes a los
establecidos en el artículo 1 de la citada Ley.
Origen |
Primer antecedente |
Cuarta
Resolución de Modificaciones a la RMF para 2018 |
Publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2018, Anexo 7,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el mismo 30 de noviembre de
2018. |
D. Criterios de la Ley del
IEPS
1/IEPS/N Enajenaciones subsecuentes
de alcohol o alcohol desnaturalizado. Las personas que las efectúan, son
contribuyentes del IEPS.
El artículo 1 de la Ley del IEPS
dispone que están obligadas al pago del impuesto, las personas físicas y las
morales que en territorio nacional enajenen los bienes señalados en dicha ley.
Al respecto el
artículo 2, fracción I, inciso B) de la misma ley, señala que en el caso de
enajenación o, en su caso, de importación de alcohol, alcohol desnaturalizado y
mieles incristalizables se aplicará la tasa del 50%.
Bajo este esquema,
conforme a lo dispuesto por los artículos 1 y 2 fracción I, inciso B) de la ley
en cita, quienes efectúen la enajenación de alcohol o alcohol desnaturalizado
con el fin de comercializarlos, son contribuyentes del IEPS, en virtud de que
la ley de referencia no establece que únicamente se gravará la primera
enajenación de dichos productos, por lo que las enajenaciones subsecuentes
causan dicho impuesto.
Lo anterior es sin perjuicio de que dichas enajenaciones estén exentas
cuando los contribuyentes cumplan con las obligaciones establecidas en el
inciso e) de la fracción I del artículo 8 de la Ley citada que les resulten
aplicables.
Origen |
Primer antecedente |
139/2004/IEPS |
Oficio
325-SAT-IV-B-92423 de 17 de diciembre de 2004 mediante el cual se emite la
Primera Modificación a la compilación de criterios normativos, Boletín 2004. |
2/IEPS/N Plaguicidas. Acreditamiento de la
categoría de peligro de toxicidad aguda de los plaguicidas.
Los artículos 1, fracción I y 2, fracción I, inciso I) de la Ley del
IEPS disponen que están obligadas al pago del impuesto las personas físicas y
las morales que, entre otros supuestos, enajenen o importen plaguicidas y que
la tasa o, en su caso, la exención del impuesto respectiva se aplicará conforme
a la categoría de peligro de toxicidad aguda que se determinará conforme a la
tabla que establece el propio inciso I).
El
tercer párrafo del inciso en comento señala que la aplicación de dicha tabla se
sujetará a la Norma Oficial Mexicana “NOM-232-SSA1-2009, Plaguicidas: que
establece los requisitos del envase, embalaje y etiquetado de productos grado
técnico y para uso agrícola, forestal, pecuario, jardinería, urbano, industrial
y doméstico”, publicada en el DOF el 13 de abril de 2010, emitida por la
autoridad competente.
La
Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios es la autoridad
competente para emitir el registro sanitario y para expedir el permiso de
importación en donde se expresa la categoría de peligro de toxicidad aguda,
categoría toxicológica según lo dispuesto en dicha norma, en relación con el
Reglamento en Materia de Registros, Autorizaciones de Importación y Exportación
y Certificados de Exportación de Plaguicidas, Nutrientes Vegetales y Sustancias
y Materiales Tóxicos o Peligrosos.
Por
lo tanto, para determinar la tasa del impuesto aplicable o, en su caso, la
exención del impuesto en la enajenación de plaguicidas en territorio nacional
así como en su importación, la categoría de peligro de toxicidad aguda se
acredita con el registro sanitario vigente y, en su caso, con el permiso de
importación, ambos expedidos por dicha Comisión.
Origen |
Primer antecedente |
2014 |
Oficio
600-04-07-2014-6961 de 2 de octubre de 2014 mediante el cual se dan a conocer
los criterios normativos aprobados en el tercer trimestre 2014. Oficio 600-04-07-2014-87371
de 17 de diciembre de 2014 a través del cual se da a conocer el Boletín 2014,
con el número de criterio normativo 2/2014/IEPS. |
3/IEPS/N Todos los tipos de
gasolina que se importen, pagan el IEPS aún la de 100 a 115 octanos, utilizada
solamente para vehículos deportivos especiales de carreras. (Se deroga)
El artículo 2, fracción I,
inciso D) de la Ley del IEPS, estipula que pagarán el IEPS todas las personas
físicas o morales que enajenen o importen, en definitiva, a territorio nacional
gasolinas.
El artículo 3, fracción IX de la ley del citado impuesto, establece que
se entiende por gasolina, el combustible líquido e incoloro sin plomo, que se
obtiene del proceso de refinación del petróleo crudo al fraccionarse
típicamente a temperaturas entre los 30° y los 225° Celsius (en destilación
fraccionada), formado por una mezcla de hidrocarburos alifáticos volátiles,
principalmente parafinas ramificadas, aromáticos, naftenos y olefinas, y que
cumple con especificaciones para ser usado en motores de combustión interna
mediante ignición por una chispa eléctrica; es decir, la ley no distingue en
cuanto a las diferentes clases de gasolinas que existen.
Origen |
Primer antecedente |
32/2003/IEPS |
Compilación
de Criterios Normativos, Boletín Electrónico octubre 2003, Tomo III. |
|
Derogación |
RMF para
2016 |
Publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 2015. Anexo 7
publicado en Diario Oficial de la Federación el 12 de enero de 2016. |
Motivo de la derogación |
|
Reforma
del artículo 2, fracción I, inciso D), de la Ley del IEPS, publicada el 18 de
noviembre de 2015. |
4/IEPS/N Base gravable del
IEPS. No debe ser considerado el derecho de trámite aduanero exento.
El artículo 14 de la Ley del IEPS
establece que tratándose de importación de bienes, para calcular el impuesto, se considerará el
valor que se utilice para los fines del
impuesto general de importación, adicionado con el monto de las
contribuciones y aprovechamientos que se tengan que pagar con motivo de la
importación, a excepción del IVA.
Por consiguiente,
para determinar la base gravable del IEPS a la importación, si por virtud de un
tratado internacional se exenta a los contribuyentes del pago del derecho de
trámite aduanero, el monto de dicha exención no debe ser adicionado al valor de
las mercancías que se importan.
Lo anterior, toda
vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del CFF, las
disposiciones fiscales que se refieran a la base del impuesto, son de aplicación
estricta.
Origen |
Primer antecedente |
21/2002/IEPS |
Oficio
325-SAT-A-31676 de 24 de mayo de 2002. |
5/IEPS/N Concepto de leche para efectos del
IEPS.
El artículo 2, fracción I, inciso G) de la Ley del IEPS, establece que
en la enajenación o, en su caso, en la importación de bebidas saborizadas que
contengan cualquier tipo de azúcares añadidos, se aplicará una cuota de $1.00
por litro.
Por
su parte, el artículo 8, fracción I, inciso f) de la citada Ley, establece que
no se pagará dicho impuesto por la enajenación de, entre otros productos, la
leche en cualquier presentación, incluyendo la que esté mezclada con grasa
vegetal.
La
legislación fiscal no define el concepto de leche; sin embargo, existe
regulación tanto sanitaria como comercial que define dicho concepto y establece
las especificaciones que deben cumplir los productos para ser considerados
leche, por lo que, atendiendo a las características propias de la leche, para
efectos de la aplicación de la exención a que se refiere el artículo 8,
fracción I, inciso f) de la Ley del IEPS, se entiende por leche:
I. La secreción
natural de las glándulas mamarias de las vacas o de cualquier otra especie
animal, excluido el calostro, que cumplan con la regulación sanitaria y
comercial que les sea aplicable.
Con base
en lo anterior, quedan comprendidas las leches en sus diversas denominaciones
comerciales, incluida la saborizada, siempre y cuando cumplan con las
especificaciones que establecen las Normas Oficiales Mexicanas
“NOM-155-SCFI-2012, Leche-Denominaciones, especificaciones fisicoquímicas,
información comercial y métodos de prueba” y la “NOM-243-SSA1-2010, Productos y
servicios. Leche, producto lácteo, producto lácteo combinado, mezcla de leche
con grasa vegetal y derivados lácteos. Disposiciones y especificaciones
sanitarias. Métodos de prueba” vigentes.
II. La mezcla de
leche con grasa vegetal en sus diversas denominaciones comerciales, incluida la
saborizada, siempre y cuando cumplan con las especificaciones establecidas en
las Normas Oficiales Mexicanas “NOM-190-SCFI-2012, Mezcla de leche con grasa
vegetal-Denominaciones, especificaciones fisicoquímicas, información comercial
y métodos de prueba” y “NOM-243-SSA1-2010,
Productos y servicios. Leche, producto lácteo, producto lácteo combinado,
mezcla de leche con grasa vegetal y derivados lácteos. Disposiciones y
especificaciones sanitarias. Métodos de prueba” vigentes.
III. La fórmula para
lactantes, la fórmula para lactantes con necesidades especiales de nutrición,
la fórmula de continuación y la fórmula de continuación para necesidades
especiales de nutrición, siempre y cuando cumplan con las especificaciones
establecidas en la Norma Oficial Mexicana “NOM-131-SSA1-2012, Productos y
servicios. Fórmulas para lactantes, de continuación y para necesidades
especiales de nutrición. Alimentos y bebidas no alcohólicas para lactantes y
niños de corta edad. Disposiciones y especificaciones sanitarias y nutrimentales.
Etiquetado y métodos de prueba” vigente.
Los
productos antes señalados, aún y cuando tengan azúcares añadidos disueltos en
agua quedan comprendidos en la exención antes mencionada.
Origen |
Primer antecedente |
2014 |
Oficio 600-04-07-2014-87379
de 15 de diciembre de 2014 mediante el cual se dan a conocer los criterios
normativos aprobados en el cuarto trimestre 2014. Oficio 600-04-07-2014-87371
de 17 de diciembre de 2014 a través del cual se da a conocer el Boletín 2014,
con el número de criterio normativo 5/2014/IEPS. |
6/IEPS/N Productos lácteos y productos lácteos combinados. Están
afectos al IEPS aplicable a bebidas saborizadas cuando en su proceso de
elaboración se disuelvan azúcares en agua.
El artículo 2, fracción I, inciso G) de la Ley
del IEPS, establece que en la enajenación o, en su caso, en la importación de
bebidas saborizadas que contengan cualquier tipo de azúcares añadidos, se
aplicará una cuota de $1.00 por litro.
Por su parte, el artículo 3, fracción
XVIII de la Ley señalada en el párrafo anterior, define a las bebidas
saborizadas como las bebidas no alcohólicas elaboradas por la disolución en
agua de cualquier tipo de azúcares y que pueden incluir ingredientes
adicionales tales como saborizantes, naturales, artificiales o sintéticos,
adicionados o no, de jugo, pulpa o néctar, de frutas o de verduras o de legumbres,
de sus concentrados o extractos y otros aditivos para alimentos, y que pueden
estar o no carbonatadas.
Conforme a la fracción XX del mencionado
artículo 3, son azúcares los monosacáridos, disacáridos y polisacáridos,
siempre que en este último caso se utilicen como edulcorantes con aporte
calórico.
Existen en el mercado una gran variedad
de productos en los que la leche sólo es un componente, los cuales deben reunir
las especificaciones establecidas en la regulación sanitaria y comercial para
tal efecto; dichos productos se denominan productos lácteos y productos lácteos
combinados y pueden contener azúcares añadidos disueltos en agua.
En tal virtud, los productos lácteos y
los productos lácteos combinados a que se refieren las Normas Oficiales Mexicanas
“NOM-183-SCFI-2012, Producto lácteo y producto lácteo combinado-Denominaciones,
especificaciones fisicoquímicas, información comercial y métodos de prueba” y
“NOM-243-SSA1-2010, Productos y servicios. Leche, producto
lácteo, producto lácteo combinado, mezcla
de leche con grasa vegetal y derivados lácteos.
Disposiciones y especificaciones sanitarias. Métodos de prueba” vigentes, se
ubican en el supuesto previsto en el artículo 2, fracción I, inciso G) de la
Ley del IEPS y en consecuencia están afectos al pago del citado impuesto,
cuando en su proceso de elaboración se disuelvan azúcares en agua.
No aplica lo señalado en el párrafo
anterior, cuando para la elaboración de productos lácteos y productos lácteos
combinados se añadan azúcares por medio de procedimientos distintos a la
disolución en agua.
Origen |
Primer antecedente |
2014 |
Oficio
600-04-07-2014-87379 de 15 de diciembre de 2014 mediante el cual se dan a conocer
los criterios normativos aprobados en el cuarto trimestre 2014. Oficio
600-04-07-2014-87371 de 17 de diciembre de 2014 a través del cual se da a
conocer el Boletín 2014, con el número de criterio normativo 6/2014/IEPS. |
7/IEPS/N Preparaciones alimenticias que
requieren un proceso adicional para su consumo.
El
artículo 2, fracción I, inciso J), de la Ley del IEPS establece que la
enajenación o, en su caso, la importación de alimentos no básicos con una
densidad calórica de 275 kcal o mayor por cada 100 gramos se encuentran
gravados a la tasa del 8%.
El
numeral 8, inciso J) de la fracción I del artículo 2 de la Ley del IEPS, grava los
alimentos preparados a base de cereales, es decir, aquellos productos que están
listos para consumirse por no requerir un proceso adicional para ingerirse en
forma directa.
Por
lo tanto, tratándose de preparaciones alimenticias que requieran de algún proceso
adicional previo para ingerirse en forma directa no estarán sujetos al pago del
IEPS, ello en virtud de que no se consideran productos terminados ni
susceptibles para su consumo directo.
El
artículo 2, fracción I, inciso J), numeral 1 de la Ley del IEPS, grava a las
botanas, es decir a aquellos productos elaborados a base de harinas, semillas,
tubérculos, cereales, granos y frutas sanos y limpios que pueden estar fritos,
horneados y explotados o tostados, los cuales no es necesario que estén listos
para consumirse para ser objeto del referido impuesto.
Por
lo tanto, las preparaciones alimenticias para la elaboración de botanas que
requieren de un proceso adicional como freído o explosión a base de aire
caliente, entre otros, se encuentran gravadas a la tasa del IEPS cuando su
densidad calórica sea de 275 kcal o mayor por cada 100 gramos.
Origen |
Primer antecedente |
2014 |
Oficio
600-04-07-2014-4289 de 1 de julio de 2014 mediante el cual se dan a conocer
los criterios normativos aprobados en el segundo trimestre 2014. Oficio
600-04-07-2014-87371 de 17 de diciembre de 2014 a través del cual se da a
conocer el Boletín 2014, con el número de criterio normativo 7/2014/IEPS. |
8/IEPS/N Productos de confitería y helados cuyo
insumo sea chicle o goma de mascar.
El artículo 2, fracción I, inciso J) de la Ley del IEPS establece que
la enajenación, o en su caso, la importación de alimentos no básicos con una
densidad calórica de 275 kcal o mayor por cada 100 gramos se encuentra gravada
a la tasa del 8%.
El
artículo 2-A, fracción I, inciso b), numeral 5 de la Ley del IVA, establece que
la enajenación de chicles o gomas de mascar se encuentra gravada a la tasa del
16%.
Tratándose
de alimentos no básicos como productos de confitería, helados, nieves y paletas
de hielo, entre otros, que contengan como insumo chicles o gomas de mascar,
estarán sujetos a la tasa del 8% del IEPS cuando su densidad calórica sea de
275 kcal o mayor por cada 100 gramos.
Se
aclara que cuando el producto sea exclusivamente chicle o goma de mascar, es
decir, se trate del producto elaborado a base de gomas naturales o gomas
sintéticas, polímeros y copolímeros, adicionados de otros ingredientes y
aditivos para alimentos, estará sujeto a la tasa del 16% del IVA y no se pagará
el IEPS cuando el contribuyente tome el beneficio previsto en el artículo 3.3
del “Decreto que compila diversos beneficios fiscales y establece medidas de
simplificación administrativa”, publicado en el DOF el 26 de diciembre de 2013.
Origen |
Primer antecedente |
2014 |
Oficio
600-04-07-2014-4289 de 1 de julio de 2014 mediante el cual se dan a conocer
los criterios normativos aprobados en el segundo trimestre 2014. Oficio 600-04-07-2014-87371
de 17 de diciembre de 2014 a través del cual se da a conocer el Boletín 2014,
con el número de criterio normativo 8/2014/IEPS. |
9/IEPS/N Gelatina o grenetina de grado comestible.
Su enajenación o importación está sujeta al pago del IEPS cuando contenga
azúcares u otros edulcorantes con una densidad calórica de 275 kilocalorías o
mayor por cada 100 gramos.
El artículo 2, fracción I, inciso J) de la Ley del IEPS establece que
la enajenación, o en su caso, la importación de alimentos no básicos con una
densidad calórica de 275 kcal o mayor por cada 100 gramos se encuentra gravada
a la tasa del 8%; al respecto, el numeral 2, del inciso en comento grava los
productos de confitería.
Por
su parte, el artículo 3, fracción XXVII de la misma Ley, precisa que se
entiende por productos de confitería, a los dulces y confites, caramelos, dulce
imitación de mazapán, gelatina o grenetina, gelatina preparada o jaletina,
malvavisco, mazapán, peladilla, turrón, entre otros.
Conforme
a lo expuesto, se estima que la gelatina o grenetina a que se refiere el
párrafo anterior, necesariamente debe referirse a un producto alimenticio por
ser ésta la naturaleza del bien al que se refiere el inciso J) citado con
antelación. Además, considerando que la grenetina o gelatina se ubica dentro
del grupo de productos de confitería, debe incluir dentro de sus componentes el
azúcar u otros edulcorantes, sin perjuicio de que pueda contener otros
ingredientes adicionales aptos para el consumo humano.
Por
lo anterior y con base en los propios elementos que regula este impuesto, para
los efectos de los artículos 2, fracción I, inciso J), numeral 2, y 3, fracción
XXVII de la Ley del IEPS se estima que la enajenación o importación de gelatina
o grenetina de grado comestible estará sujeta al pago del IEPS cuando contenga
azúcares u otros edulcorantes y siempre que su densidad calórica sea de 275
kilocalorías o mayor por cada 100 gramos.
Origen |
Primer antecedente |
Segunda
Resolución de Modificaciones a la RMF para 2015 |
Publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 14 de mayo de 2015, Anexo 7,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2015. |
E. Criterios de la LFD
1/LFD/N Derechos. Cuando
se solicite la certificación de legajos o expedientes, se deberá pagar el
derecho que corresponda por cada hoja tamaño carta u oficio.
Los contribuyentes que soliciten
a las autoridades fiscales la expedición de copias certificadas de legajos o
expedientes, deberán pagar el derecho establecido en el artículo 5, fracción I
de la LFD por la expedición de cada hoja tamaño carta u oficio de que conste el
expediente o legajo, independientemente que se haga una certificación global de
las constancias que obran en el mismo.
Origen |
Primer antecedente |
62/2002/LFD |
Oficio
325-SAT-IV-B-75015 de 16 diciembre de 2002. |
2/LFD/N Derechos por uso o
goce de inmuebles federales. Casos en los que no aplica la exención.
Para estar en los supuestos de
exención que se establecen en el artículo 233, fracciones III y IV de la LFD,
es necesario que la sociedad o asociación que use, goce o aproveche un inmueble
de dominio público de la Federación, destine el inmueble o desarrolle acciones
encaminadas para cumplir con los fines a que hacen referencia dichas
fracciones, y además, las desarrolle en los inmuebles por los que pretenda
estar exenta del pago de derechos.
Por otro lado, se
entenderá que destina el bien inmueble a dichos fines o desarrollando
actividades encaminadas a los mismos, cuando en términos del artículo 57 del
Reglamento del CFF se tenga como actividad preponderante el desarrollo de los
fines establecidos en las fracciones mencionadas de la LFD.
Lo anterior, debido
a que la realización de actividades esporádicas de investigación o
reforestación no implican el destinar un inmueble a dichos fines o al
desarrollo de actividades encaminadas a su materialización, tal y como lo exige
la ley para encontrarse exento del pago de derechos.
Origen |
Primer antecedente |
29/2001/LFD |
Oficio
325-SAT-A-31123 de 14 de septiembre de 2001 mediante el cual se da a conocer
la nueva Compilación de Criterios Normativos 2001. |
F. Criterios de la Ley de
Ingresos de la Federación
1/LIF/N Créditos fiscales previamente
cubiertos e impugnados.
El Artículo Tercero Transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación
para el ejercicio fiscal de 2013 otorga el beneficio de la condonación total o
parcial de los créditos fiscales que cumplan con los requisitos que la misma
disposición señala. En su fracción IV, dispone que no se podrán condonar
créditos fiscales pagados, con lo cual dicha disposición impide que un crédito
fiscal que ya hubiese sido extinguido, sea susceptible de condonarse; por su
parte, la fracción III permite la condonación de créditos fiscales impugnados,
siempre que a la fecha de presentación de la solicitud de condonación, el medio
de defensa concluya mediante resolución firme, o bien, se acompañe el acuse de
presentación del desistimiento.
El
artículo 65 del CFF señala que las contribuciones omitidas que las autoridades
fiscales determinen como consecuencia del ejercicio de sus facultades de
comprobación, así como los demás créditos fiscales, deberán pagarse o
garantizarse, junto con sus accesorios, dentro de los treinta días siguientes a
aquél en que haya surtido efectos para su notificación.
Asimismo,
el numeral 145 del CFF señala que las autoridades fiscales exigirán el pago de los
créditos fiscales que no hubieren sido cubiertos o garantizados, dentro de los
plazos señalados por la Ley, mediante el procedimiento administrativo de
ejecución.
En
ese sentido, en los casos en los cuales los contribuyentes, a fin de evitar que
se genere actualización y recargos de un crédito fiscal, así como para
suspender el procedimiento administrativo de ejecución, entreguen una cantidad
similar o equivalente al monto del crédito fiscal determinado a fin de asegurar
el interés fiscal; no se considerará extinguida la deuda tributaria por pago
definitivo, cuando éste no se ha consentido por el contribuyente al haber
interpuesto medios de defensa en contra de su determinación y, por ende, aún no
se encuentre firme.
Por
lo anterior, al no considerarse extinguidos los créditos fiscales, en virtud de
que los mismos se encontraban impugnados y, con posterioridad, los
contribuyentes se hayan desistido de dicho medio de defensa para solicitar la
condonación de los créditos fiscales a que se refiere el Artículo Tercero
Transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de
2013 y ésta haya sido procedente, resulta adecuado que la cantidad que el
contribuyente entregó sea susceptible de reintegro.
Origen |
Primer antecedente |
2014 |
Oficio 600-04-07-2014-6961
de 2 de octubre de 2014 mediante el cual se dan a conocer los criterios
normativos aprobados en el tercer trimestre 2014. Oficio 600-04-07-2014-87371
de 17 de diciembre de 2014 a través del cual se da a conocer el Boletín 2014,
con el número de criterio normativo 1/2014/LIF. |
G. Criterios de la Ley de
Ingresos sobre Hidrocarburos
1/LISH/N Devoluciones, descuentos y bonificaciones
de periodos anteriores al 1 de enero de 2015. No son aplicables para los
derechos previstos en el título tercero de la LISH para los asignatarios.
El artículo segundo, fracción II del Decreto por el que se expide la
LISH, se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la LFD y de la
Ley de Coordinación Fiscal y se expide la Ley del FMP, publicado en el DOF el
11 de agosto de 2014, dispone que durante el ejercicio fiscal 2014, Petróleos
Mexicanos y sus organismos subsidiarios pagarán los derechos previstos en los
artículos 254 a 261 de la LFD vigentes en tal ejercicio por las actividades que
realicen al amparo de sus asignaciones, y que a partir del 1 de enero de 2015,
pagarán los derechos previstos en el Título Tercero de la LISH.
El
régimen de los derechos previstos en los artículos 254 a 261 de la LFD para el
ejercicio fiscal de 2014, es distinto al régimen de los derechos previstos en
el título tercero de la LISH y dichos regímenes tributarios no son
complementarios entre sí.
Por
lo tanto, los derechos previstos en el título tercero de la LISH, vigentes a
partir del 1 de enero de 2015, no deben sufrir ajustes ni modificaciones con
motivo de las devoluciones, descuentos o bonificaciones correspondientes a los
hidrocarburos extraídos en periodos anteriores a dicha fecha.
Origen |
Primer antecedente |
Tercera
Resolución de Modificaciones a la RMF para 2015 |
Publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 2 de julio de 2015, Anexo 7,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de julio del 2015. |
2/LISH/N Contraprestaciones a favor de los contratistas
en los contratos para la exploración y extracción de hidrocarburos. Momento de
acumulación para los efectos del ISR. (Se deroga)
El
artículo 29, primer párrafo de la LISH prevé
que las contraprestaciones a favor del contratista,
se pagarán una vez que éste obtenga la producción contractual, por lo que en
tanto no exista dicha producción, bajo ninguna circunstancia serán exigibles
las contraprestaciones a favor del contratista ni se le otorgará anticipo
alguno.
El
artículo 16, primer párrafo, primera oración de la Ley del ISR dispone que las
personas morales residentes en el país, incluida la asociación en
participación, acumularán la totalidad de los ingresos en efectivo, en bienes,
en servicio, en crédito o de cualquier otro tipo, que obtengan en el ejercicio,
inclusive los provenientes de sus establecimientos en el extranjero.
Para
tales efectos, tratándose de enajenación de bienes o prestación de servicios,
el artículo 17, fracción I de la Ley del ISR considera que los ingresos se
obtienen, en aquellos casos no previstos en otros artículos de dicha ley,
cuando se dé cualquiera de los supuestos establecidos en la fracción referida,
el que ocurra primero.
Al
respecto, ni la Ley del ISR o la LISH prevén un supuesto particular que permita
considerar que los ingresos derivados de las contraprestaciones aludidas se
obtienen únicamente en el momento en que efectivamente se cobren dichas
contraprestaciones.
Por lo tanto, los ingresos derivados de las contraprestaciones a favor
del contratista en los contratos para la exploración y extracción de
hidrocarburos previstos en la Ley de Hidrocarburos, deberán acumularse en las
fechas que establece el artículo 17, fracción I de la Ley del ISR.
Origen |
Primer antecedente |
|
Cuarta Resolución
de Modificaciones a la RMF para 2015 |
Publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 29 de septiembre de 2015, Anexo 7,
publicado en la misma fecha de la Modificación. |
|
Derogación |
||
RMF para
2017 |
Publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 2016. El Anexo 7
publicado en Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 2016. |
|
Motivo de la derogación |
||
Se
deroga en virtud de que el tema es regulado a través del artículo 16 de la
Ley del Impuesto Sobre la Renta, adicionado mediante Decreto publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2016. |
||
3/LISH/N Porcentajes de deducción para contratistas
y asignatarios. Su aplicación no constituye una opción.
Los artículos 32, apartado A, primer párrafo y 46, cuarto párrafo de la
LISH, disponen que para los efectos de la determinación del ISR, los
contratistas y asignatarios, en lugar de aplicar los porcentajes de deducción
establecidos en los artículos 33 y 34 de la Ley del ISR, deberán aplicar los
porcentajes establecidos por los artículos aludidos de la LISH.
Sobre
el particular, los artículos 32, apartado A, primer párrafo y 46, cuarto párrafo
de la LISH, no prevén como opción para dichos contribuyentes la aplicación de
porcentajes menores a los previstos en tales artículos.
Al respecto y de conformidad con
lo establecido en el artículo 5, primer párrafo del CFF, las disposiciones
fiscales que se refieran a la determinación de la base del impuesto, son de
aplicación estricta.
En ese sentido, los contratistas y asignatarios deberán aplicar los
porcentajes establecidos por los artículos 32, apartado A, primer párrafo y 46,
cuarto párrafo de la LISH, sin que sea válido la aplicación de un porcentaje
menor.
Origen |
Primer antecedente |
Cuarta
Resolución de Modificaciones a la RMF para 2015 |
Publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 29 de septiembre de 2015, Anexo 7,
publicado en la misma fecha de la Modificación. |
4/LISH/N Porcentajes de deducción para
contratistas y asignatarios. No resultan aplicables para otro tipo de
contribuyentes.
Los artículos 32, apartado A, primer párrafo y 46, cuarto párrafo de la
LISH, disponen que para los efectos de la determinación del ISR, los
contratistas y asignatarios, en lugar de aplicar los porcentajes de deducción
establecidos en los artículos 33 y 34 de la Ley del ISR, deberán aplicar los
porcentajes establecidos por los artículos aludidos de la LISH.
Sobre
el particular, los artículos 32, apartado A, primer párrafo y 46, cuarto
párrafo de la LISH, no contemplan a contribuyentes distintos de los contratistas
y asignatarios aludidos.
Por
lo tanto, los contratistas y asignatarios a que se refiere la LISH son los
únicos contribuyentes que deberán aplicar los porcentajes establecidos por los
artículos 32, apartado A, primer párrafo y 46, cuarto párrafo de dicha ley.
Lo anterior, toda vez que de
conformidad con lo establecido en el artículo 5, primer párrafo del CFF, las
disposiciones fiscales que se refieran a los sujetos del impuesto, son de
aplicación estricta.
Origen |
Primer antecedente |
Cuarta
Resolución de Modificaciones a la RMF para 2015 |
Publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 29 de septiembre de 2015, Anexo 7,
publicado en la misma fecha de la Modificación. |
5/LISH/N Erogaciones necesarias para la
exploración, extracción, transportación o entrega de hidrocarburos. Constituyen
costos y gastos deducibles para la determinación del derecho por la utilidad
compartida.
El artículo 40, fracción IV, primera oración de la LISH dispone que
para la determinación de la base del derecho por la utilidad compartida, serán
deducibles los costos y gastos, considerándose para tales efectos las
erogaciones necesarias para la extracción de los yacimientos de petróleo o gas
natural determinados de conformidad con las Normas de Información Financiera
Mexicanas, excepto las inversiones a que se refieren las fracciones I, II y III
de dicho artículo.
Por
su parte, la segunda oración de la fracción en comento establece que los únicos
costos y gastos que se podrán deducir serán los de exploración, transportación
o entrega de los hidrocarburos.
Al
respecto, las secciones VI y VII del Capítulo II de los Lineamientos para la
elaboración y presentación de los costos, gastos e inversiones; la procura de
bienes y servicios en los contratos y asignaciones; la verificación contable y
financiera de los contratos, y la actualización de regalías en contratos y del
derecho de extracción de hidrocarburos, publicados en el DOF por la Secretaría,
establecen diversos lineamientos respecto a los costos, gastos e inversiones
deducibles para los efectos del derecho por la utilidad compartida.
De
la interpretación armónica del artículo 40, fracción IV, primera y segunda
oraciones de la LISH, se desprende que para la determinación de la base del
derecho por la utilidad compartida, serán deducibles tanto las erogaciones
necesarias para la extracción de los yacimientos de petróleo o gas natural, a
excepción de las inversiones expresamente señaladas, como los costos y gastos
por la exploración, transportación o entrega de los hidrocarburos, siempre que
se cumplan los lineamientos referidos y la demás normatividad que resulte
aplicable.
Origen |
Primer antecedente |
Cuarta
Resolución de Modificaciones a la RMF para 2015 |
Publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 29 de septiembre de 2015 Anexo 7,
publicado en la misma fecha de la Modificación. |
6/LISH/N Derecho de exploración de hidrocarburos.
Deducibilidad para la determinación de la base del derecho por la utilidad
compartida.
El
artículo 42, fracción II de la LISH establece que para el cálculo de los pagos
provisionales mensuales del derecho por la utilidad compartida, se podrá
disminuir del valor de los hidrocarburos extraídos en el periodo de que se
trate, el derecho de exploración de hidrocarburos efectivamente pagado.
Sin
embargo, para los efectos del pago anual del derecho por la utilidad
compartida, el artículo 40 de la LISH no autoriza como deducible el pago del
derecho de exploración de hidrocarburos; de igual forma, no existe otra
disposición jurídica que autorice la deducción de dicho concepto para la
determinación de la base o la declaración de pago anual, del derecho por la
utilidad compartida.
Por
lo tanto, el derecho de exploración de hidrocarburos efectivamente pagado
únicamente se podrá disminuir para el cálculo de los pagos provisionales
mensuales del derecho por la utilidad compartida en los términos del artículo
42, fracción II de la LISH, pero no será deducible para la determinación de la
base anual de este último derecho en los términos del artículo 40 de la LISH.
Lo anterior, toda vez que de
conformidad con lo establecido en el artículo 5, primer párrafo del CFF, las
disposiciones fiscales que se refieran a la determinación de la base del
impuesto, son de aplicación estricta.
Origen |
Primer antecedente |
Cuarta
Resolución de Modificaciones a la RMF para 2015 |
Publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 29 de septiembre de 2015, Anexo 7,
publicado en la misma fecha de la Modificación. |
7/LISH/N Capitalización delgada. Su excepción
sólo es aplicable para los asignatarios y contratistas a que se refiere la Ley
de Hidrocarburos.
El artículo 28, fracción XXVII, sexto párrafo de la Ley del ISR dispone
que no se incluirán dentro de las deudas que devengan intereses a cargo del contribuyente
para el cálculo del monto en exceso de ellas al triple de su capital contable,
entre otras, las contraídas para la construcción, operación o mantenimiento de
infraestructura productiva vinculada con áreas estratégicas para el país.
El
artículo 64 del Reglamento de la Ley del ISR señala que para los efectos de la
disposición a que se refiere el párrafo anterior se considerarán áreas
estratégicas para el país, aquéllas a que se refiere el artículo 5 de la Ley de
Inversión Extranjera.
El
artículo 5, fracción I de la Ley de Inversión Extranjera considera como una de
tales áreas estratégicas la exploración y extracción del petróleo y de los
demás hidrocarburos, en los términos de los artículos 27, séptimo párrafo y 28,
cuarto párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la
Ley reglamentaria respectiva.
El
artículo 1, primer párrafo de la Ley de Hidrocarburos señala que dicha ley es
reglamentaria de los artículos 25, cuarto párrafo; 27, séptimo párrafo y 28,
cuarto párrafo de tal Constitución y dispone, en su artículo 5, primer párrafo,
que sólo la Nación llevará a cabo las actividades de exploración y extracción
de hidrocarburos, por conducto de los asignatarios y contratistas a que se
refiere la ley en comento.
Por
lo tanto, la excepción referida en el primer párrafo del presente criterio
únicamente es aplicable a los asignatarios y contratistas a que se refiere la
LISH, respecto de la construcción, operación o mantenimiento de infraestructura
productiva vinculada con la exploración
y extracción de hidrocarburos, en los términos del artículo 28, fracción XXVII,
sexto párrafo de la Ley del ISR.
Origen |
Primer antecedente |
Cuarta
Resolución de Modificaciones a la RMF para 2015 |
Publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 29 de septiembre de 2015, Anexo 7,
publicado en la misma fecha de la Modificación. |
8/LISH/N Establecimiento permanente para los
efectos de las actividades a que se refiere la Ley de Hidrocarburos.
El artículo 2, primer párrafo de la Ley del ISR señala que se considera
establecimiento permanente cualquier lugar de negocios en el que se
desarrollen, parcial o totalmente, actividades empresariales o se presten
servicios personales independientes, y que se entenderá como establecimiento
permanente, entre otros, cualquier lugar de exploración, extracción o
explotación de recursos naturales.
El
artículo 64, primer párrafo de la LISH dispone que para los efectos de dicha
ley y de la Ley del ISR se considera que se constituye establecimiento
permanente cuando un residente en el extranjero realice las actividades a que
se refiere la Ley de Hidrocarburos, en territorio nacional o en la zona económica
exclusiva sobre la cual México tenga derecho, en un periodo que sume en
conjunto más de 30 días en cualquier periodo de 12 meses.
La
Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que los tratados
internacionales se encuentran en un segundo plano inmediatamente debajo de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por encima del derecho
federal y el local.
En
consecuencia, sólo se considerará que un residente en el extranjero que realice
las actividades a que se refiere la Ley de Hidrocarburos, tiene un
establecimiento permanente en el país si, además de constituirlo en los
términos del artículo 64 de la LISH, también lo tiene conforme al tratado para
evitar la doble tributación que México tenga en vigor y que resulte aplicable a
dicho residente.
Origen |
Primer antecedente |
Cuarta
Resolución de Modificaciones a la RMF para 2015 |
Publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 29 de septiembre de 2015, Anexo 7,
publicado en la misma fecha de la Modificación. |
9/LISH/N Registro de operaciones contables de
asignatarios y contratistas. Debe utilizarse la moneda nacional o de registro.
Los artículos 28, fracción II del CFF y 33, Apartado B, fracción XI del
Reglamento del CFF, disponen que las personas que de acuerdo con las
disposiciones fiscales estén obligadas a llevar contabilidad, deben consignar
los valores de los registros o asientos contables en moneda nacional.
El
artículo 1 de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos establece que la
unidad del sistema monetario de los Estados Unidos Mexicanos es el peso.
Por
otra parte, el artículo 37, apartado B, fracción I de la LISH señala que
corresponde a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinar las bases
y reglas sobre el registro de costos, gastos e inversiones del contrato para la
exploración y extracción de hidrocarburos, conforme a los lineamientos que
emita.
Los
numerales 3 y 4 de los Lineamientos para la elaboración y presentación de los
costos, gastos e inversiones; la procura de bienes y servicios en los contratos
y asignaciones; la verificación contable y financiera de los contratos, y la
actualización de regalías en contratos y del derecho de extracción de
hidrocarburos, publicados en el DOF por la Secretaría, establecen que los
contratistas deben llevar su contabilidad conforme al CFF, su Reglamento y las
Normas de Información Financiera vigentes en México, misma que deberá consignar
los valores en la moneda de registro, la cual para fines legales y en todos los
casos es el “peso mexicano”, independientemente de las otras monedas utilizadas
por el contratista.
En
consecuencia y de conformidad con los lineamientos referidos, los registros o
asientos contables que integran la contabilidad de los contratistas a que se
refiere la LISH, deben consignar los valores de los registros o asientos
contables en moneda nacional.
Origen |
Primer antecedente |
Cuarta Resolución de Modificaciones a la RMF
para 2015 |
Publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 29 de septiembre de 2015, Anexo 7, publicado en la misma fecha
de la Modificación. |
10/LISH/N Enajenación de bienes de activo fijo
utilizados en actividades petroleras. Tratamiento fiscal en materia del ISR.
El
artículo 18, fracción IV de la Ley del ISR establece que los contribuyentes
considerarán como ingreso acumulable, la ganancia derivada de la enajenación de
activos fijos, mientras que el artículo 25, fracción V del mismo ordenamiento
señala que se podrán deducir las pérdidas por su enajenación.
Cuando
en los contratos para la exploración y extracción de hidrocarburos bajo la
modalidad de utilidad o de producción compartida, se indique que el contratista
mantendrá durante su vigencia, la propiedad de todos los materiales generados o
adquiridos para ser utilizados en las actividades petroleras, cuya propiedad
pasará de forma automática a la Nación a la terminación por cualquier motivo
del contrato respectivo, pudiendo venderlos antes de dicho momento cumpliendo
los requisitos correspondientes, a dicha enajenación le resultan aplicables los
artículos indicados en el párrafo anterior.
En
consecuencia, si dichos materiales constituyen activos fijos y toda vez que el
contratista mantiene su propiedad durante la vigencia del contrato, se
encuentra obligado a acumular a sus demás ingresos la ganancia que derive de su
enajenación o, en su caso, tendrá derecho a deducir las pérdidas por dicha
enajenación.
Por
otra parte, el artículo 20, primer párrafo de la LISH señala que en los casos
en que el contratista enajene activos, cuyo costo, gasto o inversión hayan sido
recuperados total o parcialmente conforme al contrato, el monto que reciba por
dicha operación será entregado al Estado Mexicano, a través del Fondo Mexicano
del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo o bien, previa autorización
de la Secretaría, un monto equivalente será descontado de las
contraprestaciones que le correspondan al contratista.
Por
su parte, el artículo 25, fracción III de la Ley del ISR prevé que los
contribuyentes podrán deducir para los efectos de dicho impuesto, los gastos
netos de descuentos, bonificaciones o devoluciones.
En
consecuencia, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en las
disposiciones fiscales y contractuales que sean aplicables, los contratistas
referidos podrán deducir para los efectos de la determinación del ISR a su
cargo, el monto que efectivamente se hubiera entregado al Fondo Mexicano del
Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo.
Origen |
Primer antecedente |
RMF para 2016 |
Publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 23 de diciembre de 2015 y el Anexo 7, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 12 de enero de 2016. |
11/LISH/N Transmisión al Estado de los activos
generados o adquiridos al amparo de los Contratos de exploración y extracción.
Tratamiento fiscal en materia del ISR.
El
artículo 58-A, fracción II del CFF, establece que las autoridades fiscales
podrán modificar la pérdida fiscal mediante la determinación presuntiva del
precio en que los contribuyentes enajenen bienes, cuando la enajenación se
realice al costo o a menos del costo, salvo que el contribuyente compruebe que
existieron circunstancias que determinaron la necesidad de efectuar la
enajenación en esas condiciones.
El
artículo 28, fracción VII de la LISH establece que los contratos para la
exploración y extracción de hidrocarburos previstos en la Ley de Hidrocarburos,
contendrán la obligación para los contratistas de transferir al Estado los
activos generados o adquiridos al amparo del contrato sin cargo, pago, ni
indemnización alguna.
En
consecuencia, para efectos de la determinación de la pérdida a que se refiere
el primer párrafo, derivada de la transmisión al Estado de los activos
generados o adquiridos al amparo del contrato, se podrá considerar que
existieron circunstancias que determinaron la necesidad de efectuar dicha
transmisión sin cargo, pago o indemnización alguna, en los términos del artículo
28, fracción VII de la LISH.
Origen |
Primer antecedente |
RMF para
2016 |
Publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 2015 y el Anexo 7,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de enero de 2016. |
12/LISH/N Aportaciones a los fideicomisos de inversión
para fondear las operaciones de abandono en el área contractual. El monto
equivalente a los intereses que se disminuyen para calcular las aportaciones
trimestrales, constituye un ingreso acumulable para el contratista.
El
artículo 16, primer párrafo de la Ley del ISR establece que las personas
morales residentes en el país, incluida la asociación en participación,
acumularán la totalidad de los ingresos en efectivo, en bienes, en servicio, en
crédito o de cualquier otro tipo, que obtengan en el ejercicio.
Los
contratos para la exploración y extracción de hidrocarburos bajo la modalidad
de producción compartida, establecen que los contratistas están obligados a
constituir un fideicomiso de inversión para fondear las operaciones de abandono
en el área contractual.
De
conformidad con los mencionados contratos, se advierte que para el cálculo de
las aportaciones trimestrales que se deben realizar al fideicomiso de abandono,
los intereses generados en cada año se restan del monto remanente de los costos
de abandono al inicio del año del cálculo, estimado conforme al plan de
desarrollo aprobado, según sea modificado.
En
tal virtud, con la disminución de los intereses respecto de las aportaciones
que debe realizar el contratista al fideicomiso de abandono, dicho contratista
ve incrementado su haber patrimonial en el monto que ya no se verá obligado a
aportar al fideicomiso.
Por
lo tanto, el contratista deberá considerar como ingreso acumulable para efectos
del artículo 16 de la Ley del ISR, un monto equivalente a los intereses
generados en cada año que se resten del monto remanente de los costos de
abandono al inicio del año del cálculo.
Origen |
Primer antecedente |
RMF para
2016 |
Publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 2015 y el Anexo
7, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de enero de 2016. |
13/LISH/N Provisión de reserva de abandono. No
es deducible para los efectos del ISR.
El
artículo 28, fracción VII de la LISH prevé que los contratistas tendrán que
cumplir con las obligaciones de abandono y desmantelamiento conforme a las
disposiciones jurídicas aplicables y lo dispuesto en el contrato respectivo.
En
este sentido, el numeral 17 de la “Modificación a los Lineamientos para la
elaboración y presentación de los costos, gastos e inversiones; la procura de
bienes y servicios en los contratos y asignaciones; la verificación contable y
financiera de los contratos, y la actualización de regalías en contratos y del
derecho de extracción de hidrocarburos”, publicados el 6 de julio de 2015 en el
DOF por la Secretaría, establece que una vez aprobado el Plan de Exploración
y/o Plan de Desarrollo por la Comisión Nacional de Hidrocarburos, el
contratista o el asignatario deberán crear la reserva de abandono, conforme a
la Norma de Información Financiera C-18 en la cual registrarán las provisiones
y reservas de abandono conforme a las reglas que para tal efecto emitan la
Comisión Nacional de Hidrocarburos y la Agencia Nacional de Seguridad
Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos.
La
Norma de Información Financiera C-18 “Obligaciones asociadas con el retiro de
propiedades, planta y equipo” establece que se debe reconocer la obligación
asociada con el retiro de propiedades, planta y equipo como una provisión que
incrementa el costo de adquisición de dichos activos.
El
artículo 28, fracción VIII de la Ley del ISR dispone que no serán deducibles
las provisiones para la creación o el incremento de reservas complementarias de
activo o de pasivo que se constituyan con cargo a las adquisiciones o gastos
del ejercicio.
En
ese sentido, la provisión de reserva de abandono creada conforme a la Norma de
Información Financiera C-18 para dar cumplimiento a los referidos Lineamientos,
no es deducible de conformidad con el artículo 28, fracción VIII de la Ley del
ISR.
Origen |
Primer antecedente |
RMF para
2017 |
Publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 2016, Anexo 7,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 2016. |
14/LISH/N Porcentajes de deducción para
contratistas y asignatarios. Únicamente son aplicables para las inversiones
destinadas a las actividades señaladas en los mismos.
Los
artículos 33 y 34 de la Ley del ISR, señalan los porcientos máximos autorizados
tratándose de gastos y cargos diferidos, erogaciones realizadas en períodos
preoperativos y activos fijos por tipo de bien, respectivamente.
Los
artículos 32, apartado A, primer párrafo y 46, cuarto párrafo de la LISH,
disponen que para efectos de la determinación del ISR, en lugar de aplicar los
porcentajes de deducción establecidos en los artículos 33 y 34 de la Ley del
ISR, los contratistas y asignatarios deberán aplicar los porcentajes
establecidos en los artículos aludidos de la LISH.
De
la exposición de motivos que dio origen a la LISH, se advierte que el
legislador estimó que al no prever la Ley del ISR perfiles de deducción para
los activos utilizados en las actividades de exploración y extracción de
hidrocarburos, la LISH debía incluir los porcentajes de deducción de las
inversiones realizadas para: la exploración, la recuperación secundaria y
mejorada, el mantenimiento no capitalizable, el desarrollo y extracción del
petróleo crudo o gas natural; y en la infraestructura de almacenamiento, el
transporte necesario para la ejecución de un contrato y el transporte o tanques
de almacenamiento; en este sentido, cuando la LISH señala que los porcentajes
previstos en ésta, se aplicarán sobre el monto original de las inversiones
realizadas “para” o “en” las actividades descritas en la misma, se advierte que
la intención del legislador fue únicamente sustituir los porcentajes de
depreciación previstos en la LISR tratándose de las inversiones destinadas a
dichas actividades.
En
consecuencia, para efectos de la determinación del ISR, los contratistas y
asignatarios únicamente deberán aplicar los porcentajes previstos en los
artículos 32, apartado A, primer párrafo y 46, cuarto párrafo de la LISH, a las
inversiones destinadas a las actividades descritas en los referidos preceptos;
mientras que las inversiones que no estén destinadas a las actividades
anteriormente señaladas, seguirán sujetándose a los porcentajes máximos
autorizados de deducción previstos en los artículos 33 y 34 de la Ley del ISR.
Origen |
Primer antecedente |
RMF para
2017 |
Publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 2016, Anexo 7,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 2016. |
SEGUNDO. Los criterios derogados no pierden su vigencia y aplicación respecto
de las situaciones jurídicas o de hecho que en su momento regularon.
Atentamente.
Ciudad de México, 22 de
abril de 2019.- La Jefa del Servicio de Administración Tributaria, Ana Margarita Ríos Farjat.- Rúbrica.